Dictamen CGR

Dictamen N° 59908/2011

2011-09-21 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se pronuncia sobre aplicación del art/55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones en zonas rurales planificadas, con ocasión de una consulta sobre la instalación de un depósito de vehículos retirados de circulación en un predio rural, resolviendo su improcedencia
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N° 59.908 Fecha: 21-IX-2011 Mediante las presentaciones de la referencia, don Eulogio Altamirano Ortúzar solicita un pronunciamiento de esta Contraloría General acerca de la procedencia de instalar un depósito de vehículos retirados de circulación en el predio rural que indica, acorde a lo dispuesto en el artículo 55° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, toda vez que discrepa de lo manifestado al respecto por la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI). Expone el recurrente, en síntesis, que consultada sobre la materia, dicha repartición habría sostenido en reiteradas oportunidades que dado que las construcciones del referido depósito corresponden en parte a equipamiento y, mayoritariamente, a una actividad productiva con instalaciones de impacto similar a la industrial, no resulta factible emplazarlo en la zona rural propuesta, por cuanto ésta corresponde a un Área de Protección Ecológica con Desarrollo Controlado -Sector P.E.D.C. 5- que, según el artículo 8.3.1.2. del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), aprobado por la Resolución N° 20, de 1994, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, solo admite los usos de suelo de Equipamiento de: Áreas Verdes, Deportes y Recreación, Científico y Cultural, Esparcimiento y Turismo; y Parcelas Agrorresidenciales. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta Entidad de Control, por la SEREMI, resulta menester tener presente que el citado artículo 55° dispone, en su inciso primero, que fuera de los límites urbanos establecidos en los Planes Reguladores no será permitido abrir calles, subdividir para formar poblaciones, ni levantar construcciones, salvo aquellas que fueren necesarias para la explotación agrícola del inmueble, o para las viviendas del propietario del mismo y sus trabajadores, o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado. Prosigue su inciso tercero, señalando que cuando sea necesario subdividir y urbanizar terrenos rurales para complementar alguna actividad industrial con viviendas, dotar de equipamiento a algún sector rural, o habilitar un balneario o campamento turístico, la autorización que otorgue la Secretaría Regional del Ministerio de Agricultura requerirá del informe previo favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Asimismo, es del caso considerar que su inciso final previene que “Igualmente, las construcciones industriales, de equipamiento, turismo y poblaciones, fuera de los límites urbanos, requerirán, previamente a la aprobación correspondiente de la Dirección de Obras Municipales, del informe favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y del Servicio Agrícola que correspondan”. Por otra parte, es preciso anotar que el artículo 34 del mencionado texto legal dispone, en su inciso primero, que “Se entenderá por Planificación Urbana Intercomunal aquella que regula el desarrollo físico de las áreas urbanas y rurales de diversas comunas que, por sus relaciones, se integran en una unidad urbana”, y que, según su inciso tercero, “La Planificación Urbana Intercomunal se realizará por medio del Plan Regulador Intercomunal o del Plan Regulador Metropolitano, en su caso, instrumentos constituidos por un conjunto de normas y acciones para orientar y regular el desarrollo físico del área correspondiente”. En el mismo sentido, el artículo 2.1.7. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -contenida en el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, prescribe, en lo que concierne a este pronunciamiento, que el ámbito propio de acción de la planificación urbana intercomunal en el área rural comprende, entre otros aspectos, “Establecer los usos de suelo, para los efectos de la aplicación del artículo 55° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones”. Ahora bien, como es dable advertir de la preceptiva reseñada, la LGUC, a través de su artículo 55°, regula el otorgamiento de autorizaciones de instalación de determinadas construcciones fuera de los límites urbanos, y determina, mediante su artículo 34°, la existencia de una potestad planificadora en el área rural, ejercida a través del respectivo Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano. Así, conforme a una interpretación armónica de la precitada normativa, es dable colegir que el mencionado artículo 55° y su reglamentación establecen un procedimiento que debe seguirse en cada situación particular respecto de las construcciones en el área rural, el cual, tratándose de áreas rurales afectas a planificación territorial, supone la consideración de los usos de suelo que el instrumento de planificación contemple (aplica dictámenes N°s 37.731, de 2007, y 71.465, de 2009). Corrobora lo anterior, la circunstancia de que el artículo 2.1.19. de la OGUC -que regula la aplicación del citado artículo 55°-, al remitirse, en su número 2, al artículo 3.1.7. del mismo texto reglamentario, y al referirse, en su inciso tercero, a las construcciones que se autoricen fuera del límite urbano con arreglo al inciso final del antedicho artículo 55° de la LGUC, precisa, en lo que interesa al asunto en examen, que en el informe que en dichos procedimientos debe expedir la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, deberá verificar que los proyectos o las construcciones, según corresponda, cumplan con las disposiciones pertinentes del respectivo Instrumento de Planificación Territorial. En consecuencia, en la medida que el referido depósito de vehículos se emplace en la aludida área, que solo admite los usos de suelo de Equipamiento de: Áreas Verdes, Deportes y Recreación, Científico y Cultural, Esparcimiento y Turismo; y Parcelas Agrorresidenciales, no cabe sino concluir, coincidiendo con lo manifestado por la SEREMI, que no resulta procedente autorizar su instalación, toda vez que el mismo no se enmarca en alguno de los usos de suelo referidos. En mérito de lo expuesto, no se advierte reproche que formular a lo manifestado sobre la materia por la SEREMI. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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