Dictamen N° 37623/2016
N° 37.623 Fecha: 20-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Raúl Alejandro Bustamante Llegues, abogado, en representación de don Nazario Zúñiga Cabezas, exfuncionario de la Armada, solicitando que se cambie la causal de retiro de su mandante, otorgándosele una inutilidad. Requerido al efecto, ese organismo castrense manifestó, en síntesis, que no es procedente la modificación que se pretende, pues su Comisión de Sanidad habría concluido que las dolencias del peticionario no son invalidantes. Al respecto, cabe anotar, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 234, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, que el examen físico y psíquico de los funcionarios, la determinación de su capacidad para continuar en el servicio o la clase de inutilidad que pudiera asistirles, será efectuado, exclusivamente, por ese cuerpo colegiado. Conforme con lo expuesto, y tal como fuese precisado en los dictámenes N°s 67.707, de 2009 y 8.777, de 2013, de este origen, entre otros, la facultad de reconocer una eventual invalidez se radica en la pertinente Comisión de Sanidad, la que, acorde con el criterio contenido en los dictámenes N°s 43.652, de 2011 y 75.252, de 2012, de esta procedencia, también la puede ejercer cuando un exempleado solicita el cambio de su causal de retiro, para lo cual es necesario acreditar que la inutilidad existía a la época de la desvinculación, de modo que a esa data tiene que haber estado en condiciones de invocarla, según se manifestó en el dictamen N° 10.538, de 2008, de esta Contraloría General. Ahora bien, en la documentación tenida a la vista, aparece que la Comisión de Sanidad de la Armada, en dos oportunidades, ha declarado que el señor Zúñiga Cabezas, al momento de su alejamiento, no padecía de una enfermedad invalidante de carácter permanente, razón por la cual carece del derecho a modificar su causal de retiro. Lo concluido no se ve alterado por la circunstancia de que ese cuerpo colegiado no hubiese evaluado personalmente al interesado, como se reclama, toda vez que en el citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, no existe ningún precepto que imponga la obligación de examinar presencialmente a los funcionarios o exfuncionarios antes de pronunciarse acerca de su estado de salud, según se informó en el dictamen N° 68.396, de 2012, de este origen. Finalmente, en cuanto a que esa comisión debiera considerar las normas técnicas elaboradas por la Superintendencia de Pensiones, cabe manifestar, acorde con el criterio contenido en los dictámenes N°s 50.264, de 2004 y 14.826, de 2016, de este origen, que dicho cuerpo colegiado posee competencia exclusiva en la materia, por lo que no le son aplicables las disposiciones a que se refiere el peticionario. Transcríbase a la Armada. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República