Dictamen N° 37633/2015
N° 37.633 Fecha: 11-V-2015 El Director del Instituto Nacional del Cáncer (INC) consulta sobre la procedencia de otorgar defensa judicial a doña Ana María Tekeda Nieto, enfermera coordinadora de su servicio de radioterapia, toda vez que ésta fue demandada conjuntamente con dicho organismo público por una ex servidora del mismo. Precisa que mediante tal acción judicial la actora solicita indemnización de perjuicios por ‘acoso moral laboral’ provocado, supuestamente, por la referida enfermera en el ejercicio de sus labores, conducta que le habría ocasionado una enfermedad siquiátrica y, consecuentemente, el cese de su contrato por tener salud incompatible con el cargo. Además, el INC hace presente que llevó a cabo un procedimiento disciplinario en relación a los hechos antes enunciados, el que fue sobreseído. Junto con ello, requiere que se le indique si para tales efectos resulta posible contratar los servicios de un abogado especialista en la materia a través de los mecanismos contemplados en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Al respecto, el inciso primero del artículo 90 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, preceptúa que los funcionarios tendrán derecho a ser defendidos y a exigir que la institución a que pertenezcan persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus labores, o que, por dicho motivo, los injurien o calumnien en cualquier forma. En relación con lo anterior los dictámenes N os 49.547, de 2004 y 22.233, de 2006, de este Organismo Fiscalizador, concluyeron que procede que se otorgue a un funcionario público la asistencia de que se trata cuando éste ha sido demandado de indemnización de perjuicios por actuaciones derivadas del acatamiento de las obligaciones que le impone la ley y el legítimo ejercicio de las facultades que le han sido otorgadas, a fin de que no sufra personalmente las consecuencias provenientes del correcto desempeño de la función pública. En tal sentido, esta Contraloría General ha sostenido, además, que el aludido ‘derecho a defensa’ no rige cuando la actuación del servidor pueda implicar la infracción a sus deberes funcionarios, hipótesis en la cual tal beneficio solo se puede impetrar una vez finalizada una investigación que descarte que, al menos presuntivamente, el empleado ha transgredido tales obligaciones, ya que de lo contrario la autoridad aparecería amparando infracciones cometidas por sus funcionarios y, en cierta medida, involucrándose en ellas (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 37.076, de 1996; 47.283, de 2007 y 74.843, de 2012, todos de este origen). Ahora bien, en los antecedentes tenidos a la vista consta que en el año 2011 la demandante denunció ante esta Entidad de Control ciertos hechos constitutivos, a su juicio, de hostigamiento laboral. En dicha oportunidad el dictamen N° 59.472, de ese año, resolvió que en atención a que la Superintendencia de Seguridad Social calificó como de origen laboral la enfermedad psiquiátrica de la misma, el INC debía iniciar un procedimiento disciplinario para determinar eventuales responsabilidades administrativas del personal de esa dependencia. El mismo oficio advirtió que de acuerdo al numeral 7.2.3. del artículo 7° de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General, se encuentran sometidos a toma de razón los actos administrativos que disponen sobreseimientos, absoluciones y la aplicación de medidas disciplinarias en investigaciones sumarias y sumarios administrativos instruidos u ordenados instruir por esta Entidad de Control. Luego, aparece que el Director del INC, por medio de su resolución exenta N° 840, de 2011, instruyó una investigación sumaria con la finalidad antes expuesta, la que resultó sobreseída mediante un acto que no fue sometido a control preventivo de legalidad. Consecuentemente, cabe concluir que la defensa jurídica en favor de la señora Tekeda Nieto resultará procedente una vez que se tome razón del sobreseimiento dispuesto en el proceso disciplinario que se instruyó en ese organismo a requerimiento de esta Entidad Fiscalizadora. Finalmente, es dable expresar que esta Contraloría General ha aceptado que un organismo público contrate -tanto con personas jurídicas como naturales-, los servicios de defensa jurídica por los que se consulta a través de las modalidades previstas en la citada ley N° 19.886 (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 59.690 y 88.575, ambos de 2014, de este origen). Sin perjuicio de lo anterior, el inciso primero del artículo 11 de la anotada ley N° 18.834, permite a las entidades del Estado contratar sobre la base de honorarios a profesionales en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, por lo que, atendidas las condiciones de la especie la contratación de abogados actuando como personas naturales también sería factible de acuerdo a tal disposición. Transcríbase a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante