Dictamen CGR

Dictamen N° 37750/2009

2009-07-14 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No configura vicio de procedimiento en calificación funcionaria que el presidente de la junta calificadora sea al mismo tiempo, por subrogación, miembro del tribunal de alzada. Ha tenido motivación suficiente calificación a través de la cual el órgano evaluador decidió mantener el puntaje de la precalificación, por no disponer de otros antecedentes que hicieran posible su modificación
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N° 37.750 Fecha: 14-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don César Molina Espinoza, técnico paramédico grado 21 de la E.U.S., con desempeño en el Instituto Nacional de Geriatría, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, para reclamar de una serie de vicios que habrían afectado el proceso calificatorio correspondiente al período 2007-2008, y que le significó quedar evaluado en Lista 1, de Distinción, con 68 puntos. Sobre el particular, cabe anotar que la normativa que rige el proceso de la especie se encuentra contenida tanto en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, como en el decreto N° 1.229, de 1992, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento General de Calificaciones del Personal afecto a dicho cuerpo legal, aplicable en la especie por mandato del artículo tercero transitorio del decreto N° 1.825, de 1998, de la misma Secretaría de Estado. En primer lugar, el interesado plantea que no se respetó la doble instancia propia de los procesos calificatorios, puesto que en su caso la apelación fue conocida por un integrante de la Junta Evaluadora, que resolvió dicho recurso actuando en calidad de subrogante del Director del citado establecimiento asistencial, lo que, a su juicio, hizo imposible que actuara con la debida imparcialidad. Sobre la materia, según el criterio sostenido en el dictamen N° 90.819, de 1972, entre otros, no configura vicio de procedimiento en la calificación de un funcionario, el hecho que el presidente de la junta calificadora sea al mismo tiempo por efecto de la subrogación miembro del tribunal de alzada, por cuanto ese funcionario únicamente cumple disposiciones legales expresas. De esta forma, su desempeño tiene como base dos títulos o calidades jurídicas distintas, como presidente sólo concurre con su voto para que el órgano colegiado de que forma parte adopte una determinación y como director subrogante, órgano de alzada unipersonal, podrá mantener o subir el puntaje asignado, por lo que cabe desestimar el reclamo del interesado en este punto. A continuación, el ocurrente señala que el acuerdo de la Junta Calificadora no se encuentra suficientemente fundado. En cuanto a esta alegación, corresponde anotar, tomando en cuenta la documentación presentada, así como la notificación de la calificación, donde figuran 34 minutos de atraso, que el acuerdo a través del cual el órgano evaluador decidió mantener el puntaje de la precalificación, coincide con el criterio del precalificador, por no disponer de otros antecedentes que hicieran posible su modificación. Atendidas estas consideraciones, y acorde al criterio sostenido en el dictamen N° 50.714, de 2008, es dable concluir que dicha decisión ha expresado una motivación suficiente para efectuar la mencionada calificación, permitiendo de esa manera al recurrente una adecuada defensa en orden a ejercer los medios de impugnación procedentes, y por otro lado, poder mejorar su comportamiento laboral en el siguiente período, circunstancias que a juicio de este Ente Contralor se consideran para efectos de entender que se ha dado cumplimiento al requisito aludido. De acuerdo con lo expuesto, esta Contraloría General desestima la petición del interesado, por lo que su evaluación debe entenderse resuelta en los términos dispuestos por la autoridad administrativa, esto es, Lista 1, de Distinción, con 68 puntos. Ramiro Mendoza Zuñiga Contralor General de la República

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