Dictamen N° 43723/2016
N° 43.723 Fecha: 13-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Regina Cea Navia, funcionaria de la Municipalidad de Padre Hurtado, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156, ambos de la ley N° 18.883, en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2014-2015, a cuyo término fue evaluada con 29 puntos, en lista N° 4, de Eliminación. La recurrente fundamenta su reclamación, en suma, en que existieron dos infracciones al anotado proceso calificatorio, consistentes, por una parte, en que su jefe directo fundamentó su precalificación en juicios de valor respecto de sus labores y no en documentación que acreditara sus supuestas deficiencias, y, por otra, que aquel, además de precalificarla, intervino en la junta evaluadora, no respetándose el principio de la doble instancia. Mediante una nueva presentación, solicita un pronunciamiento que determine si como funcionaria de planta, grado 15, del escalafón auxiliar, de la Dirección de Obras Municipales, que efectuaba labores administrativas, se ajustó a derecho que se le haya destinado a la Dirección de Aseo y Operaciones de esa municipalidad para realizar funciones de aseo de las instalaciones. Agrega que es acosada y hostigada laboralmente por parte del alcalde. Requerido de informe, el municipio manifestó, en síntesis, respecto de ambos requerimientos, que tanto el proceso evaluatorio impugnado como la destinación, se efectuaron conforme a la normativa que rige la materia, encontrándose ajustados a derecho. Sobre el particular, en lo que concierne a la reclamación relativa a que la precalificación efectuada por el jefe directo sería subjetiva y carecería de respaldo documental, cumple con señalar que este Ente Fiscalizador no está facultado para manifestarse acerca del fondo de las consideraciones y apreciaciones vertidas respecto de la empleada, puesto que ello constituye un asunto que incide en el mérito funcionario, lo que es de competencia exclusiva de las autoridades y órganos evaluadores de cada municipalidad, razón por la que esta Contraloría General debe abstenerse de emitir un pronunciamiento en esta materia (aplica dictámenes N°s. 12.176, de 2013, y 37.940, de 2015). Luego, respecto a la posible vulneración del principio de doble instancia reclamada por la recurrente, por cuanto su jefe directo la habría precalificado y posteriormente actuado como miembro de la junta calificadora que determinó su ubicación en lista N° 4, de eliminación, es preciso señalar, que según el criterio sostenido en los dictámenes N°s. 37.750, de 2009, y 36.906, de 2013, entre otros, no se configura un vicio de procedimiento en la evaluación de un funcionario por el hecho que la jefatura directa sea, al mismo tiempo, integrante de la junta calificadora, ya que, en tal calidad, ese servidor únicamente cumplió las funciones que le correspondían, acorde a disposiciones legales expresas. En efecto, su desempeño se basa en dos calidades jurídicas distintas, ya que, en su condición de jefe directo, solo elabora la precalificación, y como integrante de la junta calificadora concurre con su voto para que sea esta la que en definitiva adopte una determinación, por lo que cabe desestimar la alegación en análisis (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 59.678, de 2014, y 19.054, de 2015). En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se desestima el reclamo de calificaciones interpuesto por la señora Cea Navia en contra de su evaluación correspondiente al período 2014-2015. A continuación, en cuanto a la procedencia de la destinación a que alude la peticionaria, debe señalarse que el inciso primero del artículo 70 de la ley N° 18.883, dispone, en lo que interesa, que “Los funcionarios sólo podrán ser destinados a desempeñar funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro de la municipalidad correspondiente. Las destinaciones deberán ser ordenadas por el alcalde de la respectiva municipalidad”. Agrega el inciso segundo de ese precepto, que “La destinación implica prestar servicios en funciones de la misma jerarquía en cualquier localidad de la comuna o agrupación de comunas en su caso”. Al respecto, mediante los dictámenes N°s. 45.011, de 2013, y 37.370, de 2014, entre otros, esta Contraloría General ha precisado que es atribución privativa de la autoridad edilicia ordenar las destinaciones del personal de su dependencia, decidiendo discrecionalmente, pero sin arbitrariedad, el modo de distribuirlo y ubicarlo según las necesidades de la repartición que dirige y la apreciación de las circunstancias o razones que justifican tanto la destinación del empleado, como el mejor aprovechamiento del recurso humano, facultad que debe materializarse a través de un decreto alcaldicio. Lo anterior, con la limitación de que las tareas que deba cumplir la servidora sean de igual jerarquía y propias del cargo para el cual fue nombrada, de modo que la destinación solo puede tener lugar, en la medida que las nuevas labores encomendadas sean inherentes a la planta a la que la funcionaria pertenece, como se ha manifestado, entre otros, en los dictámenes N°s. 52.751 y 58.556, ambos de 2012. Así, este Organismo de Control en el dictamen N° 16.177, de 2014, ha concluido que quienes pertenezcan a la planta de auxiliares -como en la situación de la especie-, solo pueden realizar trabajos de orden subalterno o de servicios menores, esto es, labores que por su naturaleza no sean de aquellas que corresponda ejecutar a los funcionarios de los demás escalafones previstos en la norma estatutaria. En este contexto, de los antecedentes tenidos a la vista, en particular, del decreto alcaldicio N° 1.599, de 2016, de la Municipalidad de Padre Hurtado, y del memorando N° 266, de igual año, del director subrogante de aseo y operaciones de dicha entidad, se advierte que la requirente fue destinada al recinto municipal administrado por esa dirección denominado “Casa Kaplan”, para efectuar labores de su grado y escalafón, entre otras, las correspondientes a aseo de las instalaciones del edificio, baños, cocina, salones, patio, por lo que, atendido que el traslado de la interesada se dispuso a través del respectivo acto administrativo y que las tareas que se le encomendó ejecutar en su nueva dependencia corresponden a aquellas para cuyo desempeño fue nombrada, es posible concluir, que la destinación se ajustó a derecho, debiendo rechazarse dicha alegación. Luego, en lo que concierne al acoso laboral alegado, es dable señalar que este Organismo Contralor ha manifestado en el dictamen N° 2.292, de 2014, entre otros, que dicha materia debe ser analizada en las instancias judiciales pertinentes o en un proceso sumarial ordenado por el alcalde, que determine las eventuales infracciones administrativas, ya que corresponde a la autoridad edilicia, en virtud de la potestad disciplinaria en ella radicada, evaluar la iniciación de una investigación de los hechos expuestos. No obstante, es preciso señalar que, la recurrente no acompaña antecedentes que resulten indicativos de la existencia de hechos constitutivos de hostigamiento laboral en su contra, motivo por el cual se desestima su reclamo. Finalmente, cumple indicar que, atendido que la señora Cea Navia al término del proceso calificatorio correspondiente al período 2014-2015 con 29 puntos, fue ubicada en lista N° 4, de Eliminación, y acorde con lo dispuesto por el artículo 48 de la ley N° 18.883, deberá retirarse de la Municipalidad de Padre Hurtado dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del presente pronunciamiento, debiendo agregarse que si así no lo hiciere, dicha entidad edilicia tendrá que declararle vacante el empleo a contar del día siguiente a esa data, de lo que informará a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General, dentro del plazo de 30 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la señora Regina Cea Navia y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de este Órgano Fiscalizador. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República