Dictamen N° 59678/2014
N° 59.678 Fecha: 05-VIII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Patricia Benavides Narváez, servidora de la Municipalidad de Providencia, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156, ambos de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra del proceso de calificaciones correspondiente al período 2012-2013, que la ubicó en lista 1, distinción, con 64 puntos. La recurrente fundamenta su petición, en síntesis, en que la precalificación y los informes cuatrimestrales le fueron notificados extemporáneamente; en la falta de conocimiento de los argumentos considerados para su evaluación; y, en que la resolución que rechazó el recurso de apelación que interpuso en contra del procedimiento de que se trata, fue suscrita por el administrador municipal, en circunstancias que aquel había presidido la junta calificadora. Requerido al efecto, el anotado municipio, en lo que importa, indicó que el proceso evaluatorio impugnado se ajustó a derecho, ya que consta en los antecedentes que acompaña, que la interesada tomó conocimiento personal de todos los actos del mismo, agregando que el retraso en la realización de aquel no constituye un vicio que invalide dicho procedimiento, por cuanto los plazos en esta materia no son fatales. Añade que, efectivamente el administrador municipal resolvió la apelación de la peticionaria, pero que dicha tarea le correspondió legítimamente en su calidad de alcalde subrogante. Sobre el particular, en cuanto a que el proceso calificatorio no se efectuó dentro de los plazos legales, lo que a su juicio incidiría en la licitud del mismo, es dable manifestar, con arreglo al criterio contenido en los dictámenes N°s. 68.184, de 2011, y 19.399, de 2013, entre otros, de esta Contraloría General, que los órganos de la Administración pueden cumplir sus actuaciones en una fecha posterior a la fijada por el ordenamiento jurídico, de modo que ellas son eficaces, aun cuando se verifiquen después de su vencimiento. Además, conviene indicar que la notificación de los informes cuatrimestrales, no constituye un trámite esencial del proceso calificatorio regulado en los artículos 29 y siguientes de la referida ley N° 18.883, y en el decreto N° 1.228, de 1992, de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, del antiguo Ministerio del Interior -Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal-, que solo exigen comunicar al afectado la resolución de la junta respectiva, con el objeto de que el evaluado haga valer los recursos que la ley le franquea, situación que de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que aconteció (aplica criterio contenido en el dictamen N° 9.690, de 2014). Luego, en cuanto a la falta de conocimiento de los argumentos tenidos en cuenta en la evaluación que reclama la interesada, cumple con señalar que del análisis de los documentos acompañados, en especial de la precalificación del jefe directo de la afectada que figura firmada por la señora Benavides Narváez, y del recurso de apelación que aquella interpuso ante el alcalde, aparece que se impuso de todas las consideraciones analizadas en las distintas instancias del proceso calificatorio respectivo. En tal sentido, cumple con hacer presente que el órgano evaluador resolvió mantener los conceptos y puntajes asignados por el jefe directo de la recurrente, en atención a los argumentos indicados por aquel, lo que permitió considerar fundado el acuerdo de la junta calificadora, acorde lo exige el artículo 42 de la citada ley N° 18.883 (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 35.166, de 2013 y 489, de 2014). Finalmente, respecto a la posible vulneración del principio de doble instancia reclamada por la recurrente, por cuanto el administrador municipal habría actuado como miembro del cuerpo colegiado y, posteriormente, rechazó su apelación, conviene señalar que según el criterio sostenido en los dictámenes N°s. 37.750, de 2009, y 36.906, de 2013, entre otros, de esta Entidad Fiscalizadora, no configura vicio de procedimiento en la calificación de un funcionario, el hecho que el presidente de la junta calificadora sea, al mismo tiempo, por efecto de la subrogación, quien decida el recurso interpuesto en contra del acuerdo de dicho órgano evaluador, ya que ese servidor únicamente cumplió las funciones que le correspondían, acorde a disposiciones legales expresas. En efecto, su desempeño se basa en dos calidades jurídicas distintas, ya que, en su condición de presidente, solo concurre con su voto para que la junta calificadora de que forma parte adopte una determinación; y, como alcalde subrogante, órgano de alzada unipersonal, puede modificar el puntaje asignado, por lo que cabe desestimar la alegación en análisis. En consecuencia, y en mérito de lo expuesto, corresponde rechazar la presentación de la señora Patricia Benavides Narváez. Transcríbase a la Municipalidad de Providencia. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República