Dictamen CGR

Dictamen N° 36906/2013

2013-06-11 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Irregularidades denunciadas no constituyen vicios del proceso calificatorio. Sin embargo, no procede considerar los reposos médicos al evaluar al servidor
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N°36.906 Fecha:11-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Patricio Ahumada Loyola, funcionario del Instituto de Previsión Social, para reclamar en contra de su calificación correspondiente al período 2011-2012. Requerido de informe, el aludido organismo ha remitido la documentación atinente, manifestando, en síntesis, que en la evaluación del recurrente se dio cabal cumplimiento a la normativa que rige la materia, refiriéndose en detalle a cada una de las situaciones denunciadas por éste. En primer término, el peticionario señala que desconocía quién era su jefe directo, alegación que debe ser desechada, pues en la documentación acompañada figura su precalificación, la que fue refutada por él, de lo que se desprende que sabía que la había realizado don Mario Parra González, cuyo nombre también aparece en el Formulario de Cumplimiento de Meta Individual, que se negó a firmar, tal como asegura en su reclamación. Luego, indica que su jefe directo debió pedir informes sobre su conducta funcionaria a la jefatura de la que dependió con anterioridad, a lo que se debe anotar que en los antecedentes adjuntos consta que en el proceso que cuestiona sólo tuvo como jefe directo al señor Parra González, quien realizó los informes de desempeño y la precalificación. Enseguida, expresa que en los mencionados informes, no hubo retroalimentación. Ante esto, se debe hacer presente que dicho trámite no está contemplado ni en el decreto N° 85, de 1998, del Ministerio del Trabajo, que aprobó el reglamento especial de calificaciones del actual Instituto de Previsión Social, como tampoco en el decreto N° 1.825, de ese mismo año, del ex Ministerio del Interior. Por otro lado, el requirente afirma que en el documento sobre metas individuales, no se describe su función principal. Sobre este punto, es dable mencionar que se tuvo a la vista el aludido instrumento, y se verificó que en éste aparece expresamente que su función principal es de mantención y operación de sistemas, de modo que esta parte del reclamo debe rechazarse. Ahora, en cuanto a la nota 4,9 que se le asignó en los subfactores que indica, y que se habría fundamentado, entre otros motivos, en las licencias médicas presentadas en el período evaluado, según informó el precalificador a petición de la Junta Calificadora, se hace presente que ello resulta improcedente, pues si dichos reposos fueron válidamente extendidos, significaron el legítimo ejercicio de un derecho estatutario, por lo que, en armonía con los dictámenes N os 55.593, de 2008 y 60.601, de 2012, de este origen, no es posible considerar esas ausencias para rebajar la puntuación de algún rubro de evaluación. Por último, el interesado plantea que el Presidente de la Junta Evaluadora, a la vez resolvió su recurso de apelación actuando en calidad de subrogante del Director del instituto, lo que, a su juicio, hizo imposible que actuara con la debida imparcialidad. Sobre la materia, según el criterio sostenido en el dictamen N° 37.750, de 2009, entre otros, de esta Entidad Fiscalizadora, no configura vicio de procedimiento en la calificación de un funcionario, el hecho que el presidente de la Junta Calificadora sea al mismo tiempo, por efecto de la subrogación, miembro del tribunal de alzada, por cuanto ese funcionario únicamente cumple disposiciones legales expresas. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se acoge parcialmente el reclamo interpuesto por el señor Ahumada Loyola, debiendo esa superioridad retrotraer el proceso de que se trata, sin considerar las licencias médicas. Además, la Junta Calificadora deberá comunicar su acuerdo al interesado, debidamente fundado, sin desmedro de los demás trámites que procedan posteriormente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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