Dictamen N° 147683/2021
Nº E147683 Fecha: 15-X-2021 El Departamento de Fuerzas Armadas, Seguridad, Presidencia, Hacienda y Relaciones Exteriores, ha solicitado un pronunciamiento relativo a la naturaleza y finalidad de la asignación de costo de vida prevista en el artículo 197 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional. Asimismo, requiere se precise si por aplicación del dictamen N° 37.767, de 2009, de este origen, dicho estipendio debe excluirse del cálculo de las remuneraciones que deben pagarse al personal en comisiones de servicios en el extranjero que participa en actividades de instrucción, entrenamiento y visitas profesionales, por un lapso igual o superior a 30 días, cuando los gastos de alimentación y alojamiento son solventados por la entidad patrocinante o por el servicio. En primer término, cabe recordar que el artículo 150 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, que establece el estatuto del personal de las Fuerzas Armadas, dispone que las comisiones de servicio al extranjero, cualquiera sea su duración, serán dispuestas por decreto supremo expedido a través de esa Cartera, a proposición del respectivo Comandante en Jefe, las que, según su artículo 151, podrán ser cumplidas por el personal afecto a ese estatuto, en alguna de las calidades que indican sus letras a) a f), agregando en su inciso final que podrán también decretarse otras comisiones de servicio al extranjero distintas a las de las letras anteriores, cuando se fundamenten las razones que las justifiquen, su naturaleza y finalidades. Luego, el Título Segundo, Capítulo VI, Párrafo 5°, del referido estatuto -artículos 196 a 205- regula los “Derechos del personal en comisión de servicio en el extranjero”. En su artículo 196 dispone que el personal en comisión de servicio en el extranjero gozará de los sueldos en moneda dólar de los Estados Unidos de América que se establecen en la escala que se indica. Enseguida, su artículo 197 prevé que el personal en comisión de servicio en el extranjero gozará, además, “de una asignación mensual de costo de vida, destinada a compensar los mayores gastos en que debe incurrir por residir en determinados países o lugares de estos. Esta asignación se calculará sobre el sueldo y la asignación familiar que perciba el comisionado en el extranjero. Su monto se determinará aplicando sobre ellos el porcentaje que se fije por decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, el cual deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, según sea el país en que deba cumplirse la comisión”. Su artículo 198 indica que las remuneraciones del personal en comisión en el extranjero serán pagadas en dólares, de conformidad con la escala establecida en el artículo 196, con las excepciones que señala, entre las que se encuentra la letra “f): En los casos contemplados en el inciso final del artículo 151, el Presidente de la República podrá fijar una remuneración inferior o forma de pago diferente”. Por su parte, según lo dispone la letra f) del artículo 200 del estatuto en comento, toda comisión de servicio en el extranjero conferirá al personal, entre otros derechos, el de percibir viático, cuando de acuerdo con las reglas generales deba pernoctar fuera del lugar de su residencia habitual. Por decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, que llevará además la firma del Ministro de Hacienda, se fijará, anualmente, el monto de este beneficio. Precisado lo anterior, cabe señalar que de acuerdo al artículo 3° de la citada normativa, el sueldo base “es la retribución pecuniaria, de carácter fijo y por períodos iguales, asignada a cada grado jerárquico o grado de empleo, según corresponda”; mientras que remuneración es “cualquier contraprestación en dinero que el personal tenga derecho a percibir en razón de su empleo, tales como, sueldo base, sobresueldo, sueldo superior, gratificación o asignación de zona” (letras e y h, respectivamente). En ese contexto, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 13.734, de 2013 y 4.900, de 2017, las remuneraciones que deben pagarse mientras dure la comisión de servicio en el extranjero son aquellas previstas en los artículos 196 y siguientes del referido estatuto que rige al personal de las Fuerzas Armadas, que incluye el sueldo, sueldo superior y la asignación mensual de costo de vida, destinada a compensar los mayores gastos en que se incurra por residir en determinados países o lugares de estos, entre otros estipendios, como aquellos fijados en su artículo 200, en la medida que se cumplan los supuestos allí mencionados. Así las cosas, aparece que el referido Título Segundo, Capítulo VI, Párrafo 5°, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, sobre los “Derechos del personal en comisión de servicio en el extranjero”, contempla no solo la forma en que debe pagarse su sueldo base, sino también las asignaciones, remuneraciones y demás beneficios a que tiene derecho. Pues bien, siendo ello así, la asignación de costo de vida que establece el mencionado artículo 197, fue prevista por el legislador como una remuneración de aquellas a que se refiere el artículo 3°, letra h), de la citada norma estatutaria, con la característica que en dicho precepto se señala, esto es, compensatoria de los mayores gastos en que debe incurrir el funcionario por residir en determinados países o lugares de estos. En ese sentido, la regla general sobre remuneraciones del personal comisionado en el extranjero, señala que este tiene derecho a percibir los estipendios contemplados en los aludidos artículos 196 y 197, a menos que se configure alguna de las excepciones del artículo 198, pues en los casos que refiere, los servidores de que se trata percibirán sus remuneraciones de la forma allí indicada. Por su parte, el viático previsto en el referido artículo 200, letra f), fue establecido como una medida de compensación a que tiene derecho el empleado para cubrir los gastos de alojamiento y alimentación en que deba incurrir, como consecuencia de un cometido funcionario o comisión de servicios, tal como lo han informado, entre otros, los dictámenes N°s. 34.108, de 2001; 59.471, de 2011 y 36.588, de 2017. De este modo, si un funcionario en comisión de servicios debe pernoctar fuera del lugar habitual de su residencia y con ocasión de ello incurre en gastos de alojamiento y alimentación, tendrá derecho a percibir, por una parte, viáticos y sus remuneraciones de acuerdo con los artículos 196 y 197, o los estipendios previstos en el artículo 198. No obstante, si en el mismo caso, el servicio u otra entidad patrocinante asume los gastos de alojamiento y alimentación, el servidor no tendrá derecho al viático, por no configurarse todas las condiciones para su percepción, según lo dispuesto por el mencionado artículo 200 del estatuto en estudio. En cuanto al criterio contenido en el dictamen N° 37.767, de 2009, de este origen, es menester recordar que este informó que el viático es una remuneración compensatoria de los gastos de alojamiento y alimentación en que incurre un empleado con motivo de una comisión de servicio, y lo mismo sostuvo sobre la asignación de costo de vida, toda vez que cumplen idénticos fines. Además, concluyó que si el funcionario no asume los gastos derivados de la comisión, no tiene derecho a viático, ni se justificaría ningún tipo de resarcimiento por el mayor costo de vida que, por la misma razón, tampoco estaría solventando. Sobre el particular, es útil mencionar que el citado pronunciamiento fue emitido con ocasión de una comisión de servicios al extranjero por más de 30 días a la que fue enviado un funcionario, en la que los gastos de alojamiento y alimentación fueron asumidos por la entidad patrocinante, y cuyas remuneraciones fueron enteradas en moneda nacional, en virtud de la facultad prevista en el artículo 198, letra f), del ya aludido decreto con fuerza de ley N° 1, tal como aparece de los antecedentes que le sirvieron de base, por lo que tampoco le fue pagada la asignación de costo de vida en ejercicio de la referida potestad. En efecto, si bien tanto el viático como la asignación de costo de vida tienen una naturaleza compensatoria, es dable aclarar que persiguen finalidades diversas. En el primer caso, cubrir los gastos de alojamiento y alimentación en que incurra el servidor, mientras que en el segundo, solventar los mayores gastos por el costo de la vida en que debe incurrir un funcionario por residir en determinados países o lugares de estos. Siendo ello así, es dable concluir que la asignación prevista en el artículo 197 del citado estatuto, no está condicionada a que se efectúen desembolsos por concepto de alojamiento y alimentación -los que se encuentran cubiertos por el respectivo viático o patrocinio-, siendo pertinente destacar que al no ser estos los únicos gastos que efectúa una persona en su vida diaria, dicho estipendio debe ser considerado para el cálculo de las remuneraciones a que tiene derecho el personal afecto al estatuto del personal de las Fuerzas Armadas comisionado al extranjero por 30 días o más -independiente de si tiene derecho a viático-, a menos que se trate de alguna de las hipótesis previstas en el ya referido artículo 198 del mismo texto legal. Compleméntese el dictamen N° 37.767, de 2009, de este origen. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República