Dictamen CGR

Dictamen N° 37867/2014

2014-05-29 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Incumplimiento de los plazos establecidos en el pliego de condiciones y omisión a dar respuesta a los proponentes a sus consultas, no viciaron los procedimientos licitatorios que se indican
Aplicado por
Dictamen N° 24140/2015
Aplica dictámenes

N° 37.867 Fecha: 29-V-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Héctor Rivera Lobos, en representación de MWL Telecomunicaciones, Ingeniería y Proyectos S.A. (MWL), solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de las licitaciones públicas de Gendarmería de Chile, singularizadas bajo los ID N°s. 634-245-LE13 y 5194-49-LE13, ambas para la adquisición e instalación de dos grupos electrógenos para el casino y la sala múltiple del Club de Campo de esa entidad pública. A juicio del requirente, no se habrían respetado los plazos previstos en los respectivos pliegos de condiciones y los actos administrativos que pusieron término a tales procesos carecerían de la debida fundamentación. Requerido su informe, Gendarmería de Chile indica que ambas licitaciones se ajustaron a derecho y que se extendieron los plazos de adjudicación en tales procedimientos de manera fundada, según consta en el Portal www.mercadopublico.cl . Como cuestión previa, es dable mencionar que teniendo ambos procesos concursales el mismo objeto, el primero de ellos fue declarado desierto en atención a que las ofertas fueron consideradas inadmisibles, según da cuenta la resolución exenta N° 6.254, de 2013, de Gendarmería de Chile. A su vez, la segunda licitación en examen fue dejada sin efecto por el organismo en comento frente a la omisión de su obligación de dar respuestas a las preguntas y aclaraciones realizadas por los proveedores interesados, acorde a lo expresado en su resolución exenta N° 9.645, de 2013. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 9° de la ley N° 19.886 dispone que “El órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando éstas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases. Declarará desierta una licitación cuando no se presenten ofertas, o bien, cuando éstas no resulten convenientes a sus intereses.”. Agrega su inciso segundo que en ambos casos “la declaración deberá ser por resolución fundada.”. Por su parte, el N° 3 del inciso primero del artículo 22 del reglamento de la referida ley N° 19.886, aprobado por el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, previene que las bases administrativas deberán contener, como contenido mínimo, entre otros, “Las etapas y plazos de la licitación, los plazos y modalidades de aclaración de las bases, la entrega y la apertura de las ofertas, la evaluación de las ofertas, la adjudicación y la firma del Contrato de Suministro y Servicio respectivo y el plazo de duración de dicho contrato.”. Además, el artículo 27 de ese cuerpo reglamentario prevé, en lo que importa, que las bases establecerán la posibilidad de efectuar aclaraciones, donde los proveedores podrán formular preguntas dentro del período establecido en ellas, las que serán puestas en conocimiento de todos los interesados a través del Sistema de Información, agregando que la entidad licitante deberá darles respuesta por el mismo medio. Luego, su artículo 41 indica que se deberán publicar oportunamente en el Sistema de Información los resultados de sus procesos concursales. Cuando la adjudicación no se realice dentro del plazo contenido en las bases, el servicio deberá informar en el Portal las razones que justifican el incumplimiento de dicho término e indicar un nuevo plazo de adjudicación, debiendo estar contemplada en los pliegos de condiciones esa posibilidad. Enseguida, de acuerdo al artículo 43, la devolución de las garantías de seriedad a aquellos oferentes cuyas propuestas hayan sido declaradas inadmisibles o desestimadas se efectuará dentro del plazo de 10 días contados desde la notificación de la resolución que dé cuenta de la inadmisibilidad, de la preselección o de la adjudicación. En lo que respecta a las bases administrativas que rigieron los procesos en análisis, aprobadas por las resoluciones exentas N°s. 3.874 y 7.023, ambas de 2013, de la entidad informante, en sus artículos 16, se fijó un término de 20 días corridos para que la comisión evaluadora hiciera una propuesta, desde la fecha de apertura de las ofertas, tras lo cual debía efectuarse la adjudicación en un término de 20 días corridos. Agrega que “Si no es posible efectuar la adjudicación dentro del plazo señalado, el Servicio informará oportunamente de esta circunstancia a través del Sistema, indicando las razones que justifican el retraso y señalará, al mismo tiempo, un nuevo plazo para llevar a cabo dicha actuación.”. En este punto es dable mencionar que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora ha precisado, entre otros, en el dictamen N° 52.504, de 2013, que, salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la Administración no son fatales, toda vez que tienen por finalidad el logro de un buen orden administrativo para el cumplimiento de las funciones o potestades de los órganos públicos, y que su vencimiento no implica, por sí mismo, la caducidad o invalidación del acto respectivo. Así, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que en el caso de la licitación ID N° 634-245-LE13, la adjudicación debía realizarse hasta el 3 de julio de 2013, no obstante, la resolución exenta N° 6.254, de 2013, que declaró desierta la licitación solo fue publicada en el Sistema de Información el 30 de igual mes y anualidad. Del mismo modo, en la propuesta pública ID N° 5194-49-LE13, la adjudicación tenía como plazo el 14 de octubre de 2013. Sin embargo, la resolución exenta N° 9.645, que dejó sin efecto ese proceso concursal fue subida al Portal el 17 de octubre de ese año. Asimismo, Gendarmería de Chile en su informe reconoce el retraso en la devolución de la boleta de garantía de seriedad de la oferta al solicitante, incumpliéndose el plazo contemplado en el citado artículo 43 del decreto N° 250. Sin embargo, como se dijo, las anotadas inobservancias no tuvieron incidencia en la validez del proceso licitatorio, por cuanto revisten un carácter formal y no esencial, al no guardar relación con aspectos a evaluar ni significar una contravención al principio de igualdad de los oferentes (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 75.501 y 15.380, ambos de 2013). Lo anterior, sin perjuicio de las medidas que, en lo sucesivo, deberá arbitrar esa entidad licitante a fin de cumplir con los plazos administrativos en sus procesos concursales. En un segundo orden de consideraciones, en lo que dice relación con la debida fundamentación de la resolución que puso término a la licitación ID N° 634-245-LE13, la documentación presentada da cuenta que la peticionaria cumplió con las especificaciones técnicas para el equipo generador del casino, pero no con aquellas correspondientes al generador de la sala multiuso, ya que se exigían 10.5 Kva y solo ofertó 9.5, por lo que no resultó cuestionable la decisión de la autoridad al declarar inadmisible su propuesta, debiendo desestimarse la denuncia de la especie en este punto. Finalmente, respecto del reclamo referido al término del segundo proceso concursal (ID N° 5194-49-LE13), cabe señalar que el artículo 5° de las bases administrativas contempló la posibilidad de que los proveedores interesados efectuaran consultas o solicitaran aclaraciones, cuyas respuestas serían publicadas en el Portal, por cuanto se entendían formar parte del pliego de condiciones. Pues bien, de los documentos adjuntos, aparece que las preguntas realizadas por los proponentes no fueron respondidas por Gendarmería de Chile debido a un error administrativo involuntario -según expresa en su informe-, lo cual motivó la decisión de la autoridad en orden a dejar sin efecto la respectiva licitación. Sin embargo, consta también de los antecedentes tenidos a la vista que lo anterior no impidió que se recibieran cuatro ofertas, entre las cuales se encontraba la de la sociedad peticionaria. En ese contexto, la omisión en análisis revistió un carácter formal y no constituyó -en la instancia en que se paralizó la licitación en examen, esto es, en la apertura de ofertas-, un error esencial que afectara la validez de las propuestas, toda vez que los interesados igualmente pudieron presentar sus antecedentes (aplica criterio contenido en dictamen N° 75.915, de 2011, de este origen). Consecuente con lo anterior, la entidad recurrida, en lo sucesivo, deberá arbitrar las medidas con el objeto de ajustar sus actuaciones a lo expresado en este pronunciamiento y a las bases administrativas que rigen sus procesos licitatorios. Transcríbase al requirente. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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