Dictamen CGR

Dictamen N° 75501/2013

2013-11-20 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Municipalidad de Quilicura debe adoptar medidas para determinar responsabilidades administrativas por irregularidades en licitaciones públicas que indica
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N° 75.501 Fecha : 20-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Héctor Araya Jerez, denunciando que la Municipalidad de Quilicura habría incurrido en una serie de irregularidades en el marco de las licitaciones públicas que indica -ID 2482-225-L112, 2482-493-L112 y 2482-339-L113-, convocadas durante los años 2012 y 2013, para la adquisición de los bienes que señala, en virtud de las razones que expone. Requerida al efecto, la aludida entidad edilicia informó, en síntesis, que en los procesos por los que se reclama, se establecieron previamente los parámetros a evaluar, los cuales fueron claros, objetivos, conocidos y aceptados por todos los participantes, de conformidad con las disposiciones que regulan la materia, siendo superada la propuesta del peticionario por aquella que ofreció menores tiempos de entrega, encontrándose obligado ese municipio a aceptar esta última, por ser la más conveniente. Como cuestión previa, y en términos generales, cabe hacer presente que de los antecedentes tenidos a la vista, no se advierte que en los procedimientos de compra de que se trata se hayan dictado las respectivas bases administrativas y técnicas, ni el acto aprobatorio de las mismas, limitándose la municipalidad, únicamente, a consignar información en el portal www.mercadopublico.cl , lo que constituye una infracción al artículo 7°, letra a), de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, en cuya virtud, las licitaciones o propuestas públicas suponen la fijación de pautas concursales que las regulen, y a los artículos 20, 22 y 38 del reglamento de dicho cuerpo normativo -aprobado por el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, relativos al contenido mínimo de estas. Ahora bien, en relación con el primer proceso referido -ID 2482-225-L112-, el recurrente sostiene que, pese a haber ofrecido el mejor precio y cumplir con el resto de las exigencias previstas, este fue, según expresa, declarado desierto, sin que se publicara la justificación de tal medida. Al respecto, es dable indicar que el artículo 9° de la mencionada ley N° 19.886, dispone que el órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando estas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases, y desierta una licitación cuando no se presenten propuestas, o bien, cuando estas no resulten convenientes a sus intereses, lo que deberá realizarse, en ambos casos, por resolución fundada. En este orden de ideas, cumple con manifestar que de los antecedentes tenidos a la vista, es posible advertir que a través de la resolución N° 223, de 2012 -incorporada al portal con fecha 2 de agosto de ese año-, lo que hizo la Municipalidad de Quilicura fue declarar inadmisible la licitación de que se trata, debido a modificaciones en la cantidad del bien requerido por su intermedio, presupuesto que, según lo establecido en el precepto legal recién citado, no hace posible la adopción de esa medida, la que por lo demás, procede respecto de las ofertas presentadas y no del procedimiento. Enseguida, en cuanto a la segunda propuesta pública impugnada -ID 2482-493-L112-, el señor Araya Jerez afirma que fue vencido por un postulante que acompañó una simple declaración jurada para efectos de acreditar la toxicidad del bien ofertado, en circunstancias que la empresa a la que representa adjuntó un documento emanado de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, por cuanto lo solicitado fue un certificado en que constara dicho aspecto. Sobre el particular, debe hacerse presente que si bien en la información contenida en el anotado portal no se especificó la forma en que el aludido certificado debía confeccionarse, no resultó procedente que se asignara a una simple declaración jurada, en la que no consta acreditación alguna, el mismo valor que al documento requerido y acompañado por el reclamante, debiendo haberse determinado el incumplimiento de tal requisito por parte de los oferentes que presentaron el antecedente de que se trata en esas condiciones. Por su parte, en lo relativo al tercer procedimiento concursal a que se refiere la presentación que se analiza -ID 2482-339-L113-, el recurrente sostiene que la adjudicación fue realizada fuera de los plazos establecidos para ello en el sitio web antes mencionado, considerándose como factor a ponderar al momento de evaluar las propuestas, al igual que en la licitación a que se ha hecho mención precedentemente, un tiempo de entrega ofrecido que, a su juicio, no es posible de cumplir, atendidas las características de los bienes licitados. Al respecto, cabe señalar que conforme con el número 3 del artículo 22 del mencionado decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, las bases de licitación deben contener las etapas y plazos de la misma, agregando el inciso segundo del artículo 41 de ese cuerpo reglamentario, que cuando la adjudicación no se realice dentro del término señalado en el pliego de condiciones, la entidad deberá comunicar en el Sistema de Información de Compras y Contrataciones de la Administración, las razones que justifiquen el incumplimiento del plazo para adjudicar e indicar un nuevo plazo para tal actuación, posibilidad que debe estar contemplada en las pautas concursales respectivas, lo que no se advierte que haya ocurrido en la especie. Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener en consideración que la jurisprudencia administrativa ha manifestado, entre otros, mediante el dictamen N° 15.380, de 2013, que la inobservancia de los plazos no tiene incidencia, en definitiva, en la validez del proceso licitatorio, por cuanto dicho vicio reviste un carácter formal y no constituye un error esencial, pues no guarda relación con aspectos objeto de evaluación, ni ha significado privilegiar a uno de los oferentes en perjuicio de los demás. A su vez, en lo que se refiere al factor consistente en el menor plazo de entrega de los productos que se ha considerado, debe indicarse que según lo sostenido por este Organismo de Control en el dictamen Nº 20.710, de 2011, la apreciación de los criterios que componen la respectiva evaluación, su ponderación y asignación de puntajes, constituyen aspectos cuyo mérito, conveniencia u oportunidad, le compete calificar a la propia Administración, por lo que no se ha verificado la existencia de una infracción a este respecto. Ahora bien, en relación con los hechos descritos precedentemente, es necesario tener en consideración que, en la especie, se habrían configurado situaciones jurídicas consolidadas sobre la base de la confianza de los particulares en la actuación legítima de los órganos de la Administración, sin que las consecuencias de invalidar los procedimientos concursales de que se trata, según se ha sostenido, entre otros, en el dictamen N° 31.412, de 2013, puedan afectar a terceros de buena fe. No obstante, la Municipalidad de Quilicura deberá adoptar las medidas que resulten necesarias para determinar la existencia de eventuales responsabilidades administrativas relacionadas con las irregularidades detectadas, de lo que deberá informar a esta Entidad de Fiscalización en el plazo de 30 días hábiles, contado desde la notificación del presente oficio. Finalmente, en cuanto al requerimiento de acceso a cierta documentación correspondiente a los procedimientos de compra aludidos, a que se refiere el señor Araya Jerez en su presentación, cumple con señalar que según lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, este tiene derecho a solicitar y recibir la información relacionada con los mismos, en la forma y condiciones que en ese texto legal se establecen, por lo que procede que requiera directamente a las autoridades del municipio, los antecedentes relativos al proceso concursal de que se trata, pudiendo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del cuerpo legal mencionado, recurrir ante el Consejo para la Transparencia, en el caso de que ella no le sea entregada dentro del plazo previsto en dicha ley, o bien, en el evento que su petición sea denegada (aplica dictamen N° 50.237, de 2013). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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