Dictamen CGR

Dictamen N° 759/2017

2017-01-09 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede la celebración de convenios con personas jurídicas conformadas por exfuncionarios favorecidos con los beneficios previstos en la ley N° 20.707, pendiente el plazo que indica
Aplicado por
Dictamen N° 60/2026
Aplica dictamen
Dictamen N° 15394/2019
Aplica dictámenes
Dictamen N° 3787/2018
Aplica dictámenes

N° 759 Fecha: 09-I-2017 El Servicio de Salud Concepción solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia de contratar los servicios proporcionados por una sociedad de responsabilidad limitada, integrada por uno o más exfuncionarios de dicha repartición que hayan percibido la indemnización por retiro voluntario contemplada en la ley N° 20.707. Requerida, la Subsecretaría de Redes Asistenciales manifestó que, a su juicio, no se configuraría una causal de inhabilidad de la respectiva sociedad para prestar servicios para la Administración. Sobre el particular, cabe recordar que el inciso primero del artículo primero transitorio de la aludida ley N° 20.707 concede una bonificación por retiro voluntario a los profesionales de la salud que se desempeñen en los organismos que menciona, que en el periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 2013 -data de publicación de esa ley-, y el 30 de junio de 2014, tengan o cumplan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y hagan efectiva su renuncia al total de horas que sirven, en el plazo que establece. Luego, el inciso primero del artículo sexto transitorio del mismo texto legal preceptúa que quienes cesen en sus cargos por aplicación de lo dispuesto en la normativa en examen, no podrán ser designados en calidad de titular o a contrata, ni contratados a honorarios, en ninguno de los establecimientos referidos en esa preceptiva, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que, previamente, devuelvan la totalidad del beneficio percibido. En este aspecto, conviene señalar que el criterio manifestado en el dictamen N° 37.342, de 2010, que se pronuncia respecto de un estipendio de similar naturaleza, expresa que dicha norma busca desincentivar el retorno del funcionario que accedió a esta bonificación, a alguna de las entidades públicas a que aluden, con el objeto de impedir que éste vea incrementados sus ingresos con recursos provenientes de esos organismos, porque su reingreso afecta directamente la finalidad declarada de esas leyes, consistente en ser un mecanismo que produzca el alejamiento del empleado del servicio público por, a lo menos, cinco años. Luego, es dable expresar que la finalidad que persigue la ley es que los funcionarios que reúnen los requisitos que indica, tengan derecho a los beneficios que señala, en la medida que abandonen las referidas instituciones, haciendo dejación de todos los cargos que ocupen en ellas. De este modo, sostener lo contrario, esto es, considerar procedente que un antiguo empleador suscriba convenios con entidades jurídicas que estén conformadas por exfuncionarios que se encuentren en tal situación, importa burlar el espíritu que animó al legislador en esta materia. Enseguida, es necesario hacer presente que las sociedades de responsabilidad limitada son personas jurídicas de derecho privado, reguladas por las cláusulas de su escritura social, y en el silencio de ella por las normas de ley N° 3.918 y sus modificaciones posteriores, por las normas pertinentes del Código Comercio y Código Civil y que se caracterizan, entre otras cosas, por estar conformadas por una pluralidad de sujetos. Acorde con lo expuesto, es posible inferir que la inhabilidad para ingresar en cualquier calidad a alguno de los establecimientos señalados en el inciso primero del artículo primero transitorio de la ley N° 20.707, por un lapso de cinco años contados desde el término de la relación laboral, contenida en la mencionada disposición legal en comento, afecta a quienes hayan percibido el beneficio a que ella alude, ya sea para ser contratados directamente, como también para suscribir convenios con personas jurídicas integradas por alguno de ellos, tal como se expresó en el dictamen N° 37.810, de 2014, de este origen. En consecuencia, no resulta procedente la celebración de convenios con personas jurídicas en los términos ya referidos. Transcríbase a la Subsecretaría de Redes Asistenciales. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 37342/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 37810/2014
Aplica dictámenes