Dictamen N° 37907/2026
N° OF37907 Fecha: 23-02-2026 I. Antecedentes Doña Verónica Moyano Salazar, funcionaria del Departamento de Administración de Educación Municipal (DAEM) de La Pintana, solicita sobre si es efectivo que perderá el derecho a la bonificación por retiro voluntario regulada en la ley N° 20.964, a pesar de haber postulado dentro de plazo y en cumplimiento de los requisitos legales, por la circunstancia de cesar obligadamente en funciones, debido al traspaso al Servicio Local de Educación Pública del Pino (SLEPP), a contar del 1 de enero de 2025. Requeridos de informe, el municipio, el Ministerio de Educación (MINEDUC), y la Dirección de Educación Pública cumplieron con emitirlos. II. Fundamento jurídico Como cuestión previa, es necesario tener en consideración que el personal de los DAEM, que no queda afecto a la ley N° 19.070, se rige por el Código del Trabajo (aplica dictamen N° E52951, de 2020). Sobre el particular, el inciso primero del artículo 1° de la citada ley N° 20.964, en lo que interesa, otorga, por una sola vez, una bonificación por retiro voluntario a los trabajadores regidos por el Código del Trabajo que se desempeñen en los DAEM y en las Direcciones de Educación Municipal (DEM), quienes, para los efectos de esa ley, se someterán a las mismas disposiciones que los asistentes de la educación, y que, en el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad, en el caso de las mujeres, o 65 años de edad, si son hombres, siempre que comuniquen su decisión de renunciar voluntariamente al total de horas que sirven en los organismos antes señalados, en los plazos y según las normas contenidas en esa ley y en su reglamento. Luego, el inciso segundo del artículo 3° de esa ley indica que el trabajador deberá postular en su respectiva institución empleadora, comunicando su decisión de renunciar voluntariamente en los plazos que señale el reglamento. Agrega que dicha postulación es remitida por la institución a la Subsecretaría de Educación, la que determinará los beneficiarios mediante resolución fundada. Enseguida, el inciso primero del artículo 6° del mismo ordenamiento establece que el término de la relación laboral se producirá cuando el empleador ponga a disposición del asistente de la educación la totalidad de la bonificación a que tenga derecho. Por su parte, el artículo 31, inciso segundo, del decreto N° 366, de 2016, del MINEDUC -reglamento de la ley N° 20.964-, ordena que “Una vez asignado un cupo, y en el tiempo que media hasta el pago total de dicha bonificación, el empleador no podrá poner término unilateralmente a la relación laboral por una causa diferente al retiro voluntario, salvo por alguna de las causales establecidas en el artículo 160 del Código del Trabajo, las que deberán ser debidamente acreditadas”. Ello se traduce en una protección para el empleado, que impide cesarlo en funciones -salvo que concurra un hecho, imputable a su conducta, comprobado mediante una breve investigación-, en la medida, por cierto, que satisfaga la condición de habérsele asignado el cupo respectivo (aplica dictamen N° 77.397, de 2014). Finalmente, el artículo trigésimo octavo transitorio de la ley N° 21.040, que regula el traspaso de personal municipal de los DAEM a los Servicios Locales, previene, en lo que importa, que en el evento que se produjese la desvinculación de los trabajadores municipales que se desempeñen en los referidos departamentos, estos serán indemnizados de acuerdo con los contratos de trabajo respectivos, con cargo fiscal. Como es posible advertir, los municipios pueden desvincular a los trabajadores de los DAEM que, por cualquier causa, no fueren traspasados a los Servicios Locales, otorgándoles la correspondiente indemnización (aplica dictamen N° E105592, de 2021). Igualmente, del texto legal reseñado se desprende que la referida desvinculación es de aquellas que se comprenden dentro de la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, prevista en el inciso primero del artículo 161 del código del ramo y, por ende, da origen a la indemnización por años de servicio que contempla el artículo 163 del aludido ordenamiento, siempre que se cumplan las demás condiciones legales. III. Análisis y conclusión Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la señora Moyano Salazar se desempeñó bajo el Código del Trabajo en el DAEM de la Municipalidad de La Pintana y que no fue traspasada al SLEPP, como consecuencia del procedimiento previsto en el citado artículo trigésimo octavo transitorio de la ley N° 21.040, motivo por el cual el municipio resolvió desvincularla a contar del 1 de enero de 2025 por la causal prevista en el artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, decisión que le comunicó mediante el acta de notificación N° 1304/65, de 29 de noviembre de 2024. En este contexto, es útil hacer presente que esta Contraloría General ha concluido que durante el lapso que media entre la manifestación de acogerse al retiro anticipado y la entrega de los montos respectivos por parte del empleador, la relación laboral sigue vigente, siendo posible que concluya por otra causal, toda vez que esta dimisión voluntaria aún no se ha perfeccionado (aplica dictamen N° 6.899, de 2018). En efecto, en los casos en que se requiere la renuncia voluntaria para acceder a un beneficio de incentivo al retiro, para que esa dimisión produzca el efecto de cesar los servicios se requiere de una segunda circunstancia, cual es que el empleador ponga a disposición del funcionario el total de la prestación a la que postuló (aplica dictamen N° 16.237, de 2016). Consecuencialmente, si opera el cese antes de ponerse a disposición del trabajador la suma total del beneficio al que se acoge, no cumplirá el requisito de concluir sus desempeños por renuncia voluntaria. En consecuencia, en razón de lo expuesto, y teniendo en consideración que, según lo informado por la secretaría de Estado de que se trata, la interesada no fue incorporada al listado de seleccionados para acceder al beneficio que solicita, razón por la cual no la amparaba la protección contemplada en el citado artículo 31, inciso segundo, del comentado reglamento, cabe concluir que la señora Moyano Salazar no cumple los requisitos para acceder a la bonificación por retiro voluntario que consagra la ley N° 20.964. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)