Dictamen CGR

Dictamen N° 58143/2014

2014-07-30 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Proceso calificatorio se ajustó a la normativa que lo regula. Esta Entidad de Control no se pronuncia sobre el mérito o desempeño de los empleados
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N° 58.143 Fecha : 30-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Claudia Valenzuela Arellano, exfuncionaria del Servicio Nacional de la Mujer, reclamando por su calificación 2012-2013, atendidas las consideraciones que expone, frente a lo cual, el mencionado organismo adjuntó la documentación pertinente al caso. En forma previa, corresponde anotar que en los registros de esta Institución Fiscalizadora, aparece que durante el período evaluado, la servidora en cuestión fue designada como suplente en una plaza directiva grado 4, desempeñando la función de Jefa de Relaciones Internacionales y Cooperación en esa entidad. En primer término, en lo que atañe a la disconformidad de la ocurrente con el puntaje obtenido, puesto que considera que su desempeño en el servicio ha sido destacado, cabe apuntar que el dictamen N° 82.941, de 2013, de esta procedencia, establece que la facultad de este Organismo Fiscalizador para revisar dicha clase de procedimientos, dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus distintas etapas, en contravención a las leyes y reglamentos que regulan la materia, y no sobre el mérito o desempeño de los empleados, como acontece en la situación que se analiza, ámbito que compete a las autoridades evaluadoras. Enseguida, la afectada sostiene que se le emitió un solo informe de desempeño, lo que estima irregular. Al efecto, es dable destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 6°, del reglamento especial de calificaciones de ese organismo, aprobado por el decreto N° 242, de 2004, del ex Ministerio de Planificación, el jefe directo emitirá un informe de desempeño del personal de su dependencia en el respectivo periodo de calificaciones, resultando, por tanto, improcedente formular un segundo instrumento auxiliar como pretende la peticionaria. A continuación, alega la existencia de una discrepancia entre la puntuación obtenida en su informe de desempeño y en su precalificación y calificación, siendo útil señalar, en cuanto a la primera, que si bien en dicho instrumento auxiliar se emiten elogiosos comentarios respecto del actuar de la interesada, el precalificador puede formarse un juicio diverso acerca del comportamiento del empleado al del consignado en el informe de desempeño, de acuerdo a lo previsto, entre otros, en el dictamen N° 29.148, de 2011, de este origen, considerando, además, que en el caso de que se trata, la jefatura que elaboró este documento es diferente a la que la precalificó. Por su parte, en lo que dice relación con la resolución de la junta, el dictamen N° 43.775, de 2013, de esta procedencia, entre otros, ha sostenido que las Juntas Calificadoras están dotadas de amplias facultades en lo que atañe a la evaluación de los servidores, y que el informe del precalificador, así como otros antecedentes de medición, sólo constituyen elementos de análisis de que disponen los cuerpos colegiados para realizar su tarea, encontrándose habilitadas para asignar puntajes diversos a los contenidos en aquel instrumento. Luego, en lo que se refiere a la falta de motivación en las distintas instancias del proceso evaluatorio, es menester consignar que de la documentación tenida a la vista, se advierte que tanto la precalificación como la calificación, cumplen con la exigencia debida, señalando los antecedentes y razones por los cuales se determinó cada ponderación en los factores evaluados. Finalmente, en lo que concierne al cuestionamiento de la resolución que desestimó su apelación, es del caso precisar que del estudio de esta impugnación, constan las circunstancias tenidas en cuenta para adoptar esa decisión, entre éstas, los fundamentos contenidos en su precalificación, su calificación y sus alegaciones en contra de ella, de lo que es posible colegir que aquélla se encuentra ajustada a la normativa, siendo menester agregar, en cuanto a la demora en su comunicación, que según lo aseverado en el dictamen N° 25.029, de 2012, de esta Institución Fiscalizadora, aquello no constituye un vicio, dado que los términos conferidos a la Administración para ejecutar determinados actos o realizar ciertas actuaciones no revisten el carácter de fatales, de modo que nada impide que se cumplan válidamente en una oportunidad posterior. En las condiciones expresadas, se rechaza el reclamo de la peticionaria. Transcríbase al Servicio Nacional de la Mujer. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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