Dictamen CGR

Dictamen N° 38693/2010

2010-07-13 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Efectos de la medida de arresto domiciliario nocturno que establece el art/10 de la ley 18216
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N° 38.693 Fecha: 13-VII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Defensoría Penal Pública, para solicitar la aclaración del oficio N° 7.334, de 2010, de este origen, por el cual se devolvió sin tramitar la resolución N° 317, de 2009, del aludido organismo, que designaba a don Eduardo Patricio Vargas Casanova, como Jefe de la Unidad de Informática y Estadísticas grado 3 de la E.F., a contar del 1 de octubre del mismo año, por un plazo de 3 años. En el citado oficio, se señaló que la singularizada resolución no se ajustaba a derecho, ya que el nombramiento recaía en una persona inhabilitada para ingresar a la Administración del Estado, de acuerdo con la letra c) del artículo 54 de la ley N° 18.575, al registrar en su certificado de antecedentes para ingreso a la Administración Pública, una condena por conducción en estado de ebriedad, de 300 días de presidio menor en su grado mínimo y multa de 4 unidades tributarias mensuales, según sentencia dictada por el 22° Juzgado del Crimen de Santiago, en la causa rol N° 194, de 2003. El Servicio hace presente, que en el mismo certificado consta que la pena de presidio menor fue reemplazada por reclusión nocturna, mediante resolución de fecha 20 de junio de 2006, medida que fue sustituida posteriormente por arresto domiciliario nocturno, según resolución de 26 de marzo de 2007; precisa, además, que el aludido documento consigna que mediante certificación 8669, de 12 de septiembre de 2008, se comunicó el cumplimiento del arresto domiciliario, y añade que, conjuntamente con la pena de presidio, se impuso la accesoria de inhabilidad para ejercer cargos públicos por 300 días, sanción que también se encontraría cumplida. Expresa finalmente que, en su opinión, el artículo 29 de la ley N° 18.216 no distingue en cuanto a las medidas alternativas de dicho cuerpo normativo que permiten acceder a los beneficios de omisión y eliminación de antecedentes que se previenen en ese precepto legal, y que el cumplimiento del arresto domiciliario nocturno, y lo propio respecto de la pena accesoria, permitiría colegir que la persona de que se trata no se encuentra afectada por la inhabilidad de ingreso y permanencia en la Administración, que establece el artículo 54, letra c), de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Sobre el particular, es menester indicar que según se expresa en el dictamen N° 13.451, de 2010, de este origen, de la disposición referida en último término, y de los artículos 12, letra f), y 13 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se desprende que la circunstancia de no encontrarse inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni estar condenado por crimen o simple delito, son requisitos establecidos para el ingreso y la permanencia en un cargo en la Administración Pública, cuyo cumplimiento se verifica a través del cotejo de las anotaciones que aparecen en los certificados de antecedentes que, al informar para dicho efecto, emite el Servicio de Registro Civil e Identificación. Precisado lo anterior, es dable hacer presente que el inciso primero del artículo 29 de la mencionada ley N° 18.216, dispone, en lo pertinente, que el otorgamiento por sentencia ejecutoriada de "alguno de los beneficios previstos en esta ley" a reos que no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que dio origen la sentencia condenatoria, agregando, en su inciso segundo, que el cumplimiento satisfactorio de las medidas alternativas que prevé esta ley por los mismos reos, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales. Luego, con el fin de determinar si el arresto domiciliario nocturno que se le concedió al señor Vargas Casanova, es útil para efectos de la omisión y eliminación de antecedentes que se prescribe en el citado artículo 29 y, en consecuencia, establecer si se encuentra o no inhabilitado para el ingreso y permanencia en la Administración del Estado, es menester precisar si dicha medida restrictiva de la libertad constituye uno de aquellos beneficios a que alude la norma recién referida. En ese orden de ideas, se debe considerar que el artículo 1° de la ley N° 18.216, señala que la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá suspenderse por el tribunal que las imponga, al conceder alguno de los beneficios alternativos que indica, esto es, remisión condicional de la pena, libertad vigilada o reclusión nocturna, siendo necesario anotar que el artículo 7° del referido cuerpo legal prescribe que esta última consiste en el encierro en establecimientos especiales, desde las 22 horas de cada día hasta las 6 horas del día siguiente. Asimismo, conviene añadir que el artículo 10 del citado texto normativo dispone que, en caso de embarazo y puerperio coincidentes con los períodos indicados en el artículo 195 del Código del Trabajo, de enfermedad, de invalidez o de la ocurrencia de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento de la reclusión nocturna o lo transformaren en extremadamente grave, el tribunal, sólo a petición de parte y exclusivamente por el tiempo que durare el impedimento, podrá suspender el cumplimiento de la reclusión nocturna, o bien decretar alguna de las "medidas sustitutivas" que indica, entre otras, el arresto domiciliario nocturno, en los términos a que alude el artículo 7° de la misma ley. Al respecto, cabe puntualizar que la expresión "medidas sustitutivas" antes trascrita, debe ser entendida según su sentido natural, para lo cual resulta útil tener en consideración que el Diccionario de la Real Academia Española, en su 22° Edición, sostiene que la locución "sustituir" significa poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa, definición análoga a la que el mismo texto proporciona de la palabra reemplazar. De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que una vez decretada por el tribunal alguna de las medidas sustitutivas que contempla el aludido artículo 10 de la ley N° 18.216, ésta reemplazará a la reclusión nocturna, debiendo producir todos los efectos que son inherentes a este beneficio alternativo. En consecuencia, esta Contraloría General estima que, en la situación del señor Vargas Casanova, la sustitución de la reclusión nocturna por el arresto domiciliario nocturno, en el evento que concurran a su respecto los supuestos previstos en el inciso primero del artículo 29 de la citada ley N° 18.216, producirá las consecuencias indicadas en la misma disposición, y que han sido desarrolladas latamente por la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 55.587, de 2007, 7.426, de 2008, 64.821, de 2009 y 13.451, de 2010, encontrándose en condiciones de ingresar a la Administración del Estado, o permanecer en ella, en idénticos términos que lo estaría de haber continuado sujeto al beneficio alternativo originalmente otorgado, razonamiento que se ajusta plenamente a las garantías establecidas en el artículo 19, N°s 16 y 17, de la Constitución Política, que aseguran a todas las personas la libertad de trabajo y su protección y la admisión a todos los empleos públicos. Se reconsidera en los indicados términos el oficio N° 7.334, de 2010, de este origen, procediendo que se envíe a retrámite la resolución N° 317, de 2009, de la Defensoría Penal Pública. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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