Dictamen N° 50353/2015
N° 50.353 Fecha: 23-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Patricio Carvajal Aravena, para denunciar que el Rector de la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación, don Patricio Sanhueza Vivanco, pese a encontrarse condenado por el delito de manejo en estado de ebriedad, aún se encuentra desempeñando ese cargo. Requerido su informe, tanto esa Casa de Estudios como la Subsecretaría de Educación, expresaron que no han tenido conocimiento de los hechos expuestos por el recurrente. Al respecto, es dable precisar que el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1986, del ex Ministerio de Educación Pública, Estatuto de esa Universidad, establece que esa Institución de Educación Superior es una corporación de derecho público, autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio que, por mandato del artículo 1° de la ley N° 18.575, integra la Administración del Estado. Asimismo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 58 de dicho estatuto, los funcionarios de esa Casa de Estudios tienen la calidad de empleados públicos, por consiguiente, les resultan aplicables las disposiciones del Título III de la ley N° 18.575, que regulan el principio de probidad administrativa, de modo que, según prevé el artículo 52 de este último cuerpo legal, las autoridades de aquélla, entre otros servidores, deben dar estricto cumplimiento a la aludida directriz, acorde a lo sostenido en los dictámenes N os 8.233, de 2001 y 64.126, de 2009, de este origen. En concordancia con lo anterior, debe manifestarse que de conformidad con lo indicado en el artículo 54, letra c), de la ley N° 18.575, no pueden ingresar a cargos en la Administración del Estado, las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito. Por su parte, el artículo 64, inciso primero, de este último texto legal, prevé que las inhabilidades sobrevinientes deben ser declaradas por el afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales del citado artículo 54, agregando que, en el mismo acto, deberá presentar la renuncia a su cargo o función. Luego, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 13.451 y 38.693, ambos de 2010 y de este origen, es útil señalar que la verificación de la mencionada circunstancia, se realiza a través del certificado de antecedentes para el ingreso a la Administración Pública, que emite el Servicio de Registro Civil e Identificación, ya que según se dispone en el artículo 11 del decreto N° 64, de 1960, del Ministerio de Justicia, que reglamenta la eliminación de prontuarios penales, de anotaciones y el otorgamiento de certificados de antecedentes, aquél es el documento que acredita si una persona tiene anotaciones judiciales. Ahora bien, en el caso del señor Sanhueza Vivanco, dicha certificación da cuenta de que posee dos anotaciones en el Registro General de Condenas, la primera, correspondiente a una sentencia de fecha 29 de abril de 2011, del Juzgado de Garantía de Valparaíso, por el delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, en la cual, conforme a lo prescrito en la ley N° 18.216, le fue concedido el beneficio de pena remitida, y la segunda, de 10 de septiembre de 2012, pronunciada por el Juzgado de Garantía de Viña del Mar, en la que, con arreglo al mismo cuerpo legal, se le otorgó el beneficio de reclusión nocturna. En ese sentido, es necesario hacer presente, de acuerdo a lo informado en los dictámenes N os 6.939, de 2011, 38.776, de 2012 y 37.906, de 2013, de esta Institución Fiscalizadora, que el otorgamiento de alguno de los beneficios previstos en la ley N° 18.216, supone considerar al favorecido como si no hubiese sufrido condena alguna en lo referente al cumplimiento de los requisitos de ingreso o permanencia en la Administración. Así, y atendido que, en ambos casos, al señor Sanhueza Vivanco se le otorgó alguno de los beneficios a que aludía, a la época de su concesión, la ley N° 18.216, no le resulta aplicable la inhabilidad establecida en el artículo 54, letra c), de la ley Nº 18.575, criterio que, por lo demás, es concordante con los fines garantistas y de reinserción social a que aspira la ley N° 18.216, según lo declarado por el dictamen N° 15.025, de 2009, de esta procedencia. En consecuencia, el referido servidor no se encuentra inhabilitado para continuar desempeñándose tanto en la plaza de Rector como en el cargo académico que conserva en propiedad, motivo por el cual no le es atribuible lo dispuesto en el citado artículo 64. Finalmente, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público que a aquél le fue impuesta en las dos referidas sentencias , es dable anotar que, tal como se precisó en los dictámenes N os 3.709 y 60.385, de 2013, de este Órgano Fiscalizador, los efectos y cumplimiento de dicha sanción, es un asunto cuyo conocimiento es de exclusiva competencia del tribunal competente, siendo éste al cual se debe recurrir para que resuelva sobre el particular. Transcríbase a la Subsecretaría de Educación; a la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación; a la Contraloría Regional de Valparaíso; y al Área de Personal de la Administración de la División de Personal de la Administración del Estado, de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante