Dictamen CGR

Dictamen N° 38749/2009

2009-07-21 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Vigente
Sumario. La comisión Médica Central de Carabineros es el organismo competente para pronunciarse acerca del estado de salud y aptitud física del personal policial. La procedencia de una inutilidad de segunda clase está condicionada a la exigencia, debidamente comprobada con informe de dicha comisión Médica, de que el afectado se encuentra en alguna de las hipótesis previstas en el art/98 del Estatuto del Personal de Carabineros
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N° 38.749 Fecha: 21-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Anselmo Olivera Mansilla, ex Sargento Primero de Carabineros de Chile, para solicitar que se ordene a la Comisión Médica Central de esa Institución evaluarlo, a fin de que se determine el cambio de la causal de su retiro por la de inutilidad de segunda clase, que le permita impetrar beneficios previsionales derivados de esa condición. Requerido su informe, la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile manifestó, en síntesis, que con fecha 10 de mayo de 2000, el recurrente resultó lesionado en actos de servicio, siendo dichas afecciones calificadas como de Primera Categoría, proponiéndose un año de abono de servicios, mediante su resolución N° 1.995, de 2001. Agrega que, a través de la resolución N° 302, de 2002, la Comisión Médica Central declaró que el peticionario posee salud incompatible con los servicios institucionales, por las enfermedades de origen natural que detalla. Indica, asimismo, que los antecedentes clínicos del señor Olivera Mansilla fueron nuevamente examinados por el Organismo Técnico competente, el 30 de enero de 2009, como consecuencia de la petición de cambio de causal de retiro, presentada por éste, negándole en forma unánime dicha solicitud, debido a que las patologías indicadas no se encuentran comprendidas en el artículo 98, del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, sobre Estatuto del Personal de Carabineros de Chile. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que los artículos 64 de la ley N° 18.961 y 73 del anotado D.F.L N° 2, de 1968, preceptúan que corresponde a la Comisión Médica Central el examen del personal a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección o clase de invalidez que lo inhabilitan para continuar en él. De este modo, el organismo competente para pronunciarse acerca del estado de salud y aptitud física del personal policial, para continuar en funciones o que lo imposibilitan para seguir en ellas, es la referida comisión médica, tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 11.025, de 1995 v 39.393 de 2000. En este orden de ideas y teniendo presente que la procedencia de una inutilidad de segunda clase está condicionada a la exigencia, debidamente comprobada por los informes emitidos por la Comisión Médica respectiva, de que el afectado se encuentra en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 98 del referido Estatuto del Personal de Carabineros, lo que no consta que ocurra en la especie, resulta forzoso desestimar la petición. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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