Dictamen CGR

Dictamen N° 38829/2013

2013-06-19 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Interesada no aporta antecedentes que permitan modificar lo resuelto por la autoridad, en lo relativo a su cese por declaración de vacancia por salud incompatible
Aplicado por
Dictamen N° 69542/2013
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N° 38.829 Fecha:19-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Yeissy Núñez Otárola, exfuncionaria de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, para solicitar la revisión de la declaración de vacancia de su cargo, por salud incompatible, dispuesta por esa autoridad, por cuanto sostiene que sus licencias médicas obedecen a una enfermedad degenerativa que padece. Asimismo consulta sobre las remuneraciones que se le adeudarían, al no haber sido notificada aún de la mencionada decisión. Requerida de informe, la aludida entidad expuso que durante los últimos dos años la recurrente hizo uso de permisos médicos por un lapso de 237 días, superando el término de seis meses que establece la normativa vigente, por lo que se declaró vacante su empleo por la causal en referencia. En forma previa, es menester indicar que con fecha 18 de enero de 2013, este Organismo de Control tomó razón de la resolución N° 1.994, de 2012, de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que declara vacante el cargo de la interesada, por salud incompatible, sin constatar vicios o arbitrariedades en su dictación. Enseguida, conviene recordar que el artículo 146, letra c), de la ley N° 18.834, dispone que el funcionario cesará en el cargo, por declaración de vacancia, para luego el artículo 150, letra a), del mismo cuerpo legal, agregar que ésta procederá, en lo que interesa, por la declaración de salud incompatible con el desempeño del empleo. A su turno, el artículo 151 del citado texto estatutario, establece que el jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. Por su parte, la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 45.675, de 2009 y 19.376, de 2011, ha expresado que compete a la autoridad resolver si el goce de licencia médica durante el tiempo señalado, implica o no tener salud incompatible con el desempeño de la función, tal como aconteció en la situación de la especie. En atención a lo expuesto, y no existiendo nuevos antecedentes que puedan cambiar lo resuelto por la superioridad que dictó el acto que impugna la peticionaria, corresponde desestimar su reclamo. Ahora bien, en cuanto al hecho de que no se le hubiere comunicado su cese, cabe anotar que en la documentación acompañada, es posible verificar que la autoridad cumplió con dicho trámite el día 28 de enero de 2013, mediante el envío de una carta certificada al domicilio de la exservidora, entendiéndose efectuado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 46, inciso segundo, de la ley N° 19.880, a contar del tercer día siguiente a su recepción en la Oficina de Correos que corresponda, esto es, la del domicilio del notificado, según lo expresado en el dictamen N° 34.319, de 2007, de este origen. Luego, respecto de las remuneraciones por las que consulta la recurrente, es menester hacer presente que de acuerdo a los comprobantes de liquidaciones remitidos por el servicio, éstas le fueron pagadas hasta el mes de enero de esa anualidad. Finalmente, sobre la revisión de sus licencias médicas, cumple informar que tal como se ha precisado, entre otros, en el dictamen N° 17.532, de 2013, de este origen, la autoridad competente para estos efectos es la Superintendencia de Seguridad Social, por lo que esta Entidad de Control no puede emitir el pronunciamiento requerido. Por consiguiente, en base a las consideraciones anotadas, se rechaza el reclamo presentado por la señora Yeissy Núñez Otárola. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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