Dictamen CGR

Dictamen N° 39020/2012

2012-06-29 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Resulta improcedente que Municipio aumente la remuneración básica mínima de los docentes de establecimiento educacional, sin que dicho incremento se extienda a todos los educadores ubicados en el mismo nivel de enseñanza
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N° 39.020 Fecha: 29-VI-2012 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins ha remitido a esta Sede Central la presentación formulada por la Municipalidad de Rengo, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de establecer un aumento del 10% de la remuneración básica mínima nacional sólo respecto de los profesionales de la educación que se desempeñen en el Liceo Bicentenario Oriente de Rengo. Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 35 de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, dispone que los profesionales de la educación tienen derecho a una remuneración básica mínima nacional, para cada nivel del sistema educativo, entendiendo por esta, el producto resultante de multiplicar el valor mínimo de la hora cronológica que fije la ley por el número de horas para las cuales haya sido contratado cada profesional. En este sentido, cumple con señalar que la remuneración básica mínima nacional constituye el ingreso mensual mínimo que la ley garantiza a todos los profesionales de la educación, de manera que estos no pueden recibir un estipendio inferior a ésta de acuerdo con la respectiva jornada laboral, siendo obligatoria para todas las municipalidades del país (aplica dictámenes N°s. 15.692, de 1998, y 46.332, de 2002). Los citados pronunciamientos agregan, que al establecer sólo un límite mínimo o piso remuneracional, los municipios podrían aumentar el valor de la hora cronológica estableciendo un monto superior y distinto a la mínima nacional. Sin embargo, tal como lo señala el aludido dictamen N° 15.692, de 1998, la única condición al ejercicio de dicha facultad, es que esta medida sea dispuesta respecto de todos los profesionales de la educación que ejerzan funciones en el mismo nivel de enseñanza, sin atender a otros factores, como sería por ejemplo la asignatura que se imparte o la especialidad de los títulos que poseen determinados educadores, toda vez que lo que se pretende es que no exista discriminación entre aquéllos. En seguida, es útil considerar que la Constitución Política asegura en su artículo 19, N° 2, la igualdad ante la ley, agregando el inciso segundo de dicho numeral, que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias. Asimismo, el artículo 48 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, expresa que en el sistema legal de remuneración de las municipalidades se procurará aplicar el principio de que a funciones análogas, que importen responsabilidades semejantes y se ejerzan en condiciones similares, se les asignen iguales retribuciones y demás beneficios económicos. Luego, como se puntualizara en el dictamen N° 56.573, de 2010, la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. Por consiguiente, de acuerdo con lo expuesto, resulta improcedente que únicamente se aumente la remuneración básica mínima respecto de los docentes del Liceo Bicentenario Oriente de Rengo, sin que dicho incremento se extienda a todos los educadores ubicados en el mismo nivel de enseñanza. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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