Dictamen N° 54790/2012
N° 54.790 Fecha: 04-IX-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María de las Nieves Gallardo Videgain, asistente de la educación con desempeño en la escuela “República de Ecuador”, dependiente de la Municipalidad de Santiago, reclamando que ese municipio dejó de pagarle una asignación que percibía como secretaria, cuestión que estima injusta, arbitraria y que menoscaba su situación patrimonial. Requerida al efecto, la Municipalidad de Santiago informó que la interesada ingresó a prestar servicios al municipio, en el año 1995, para cumplir labores administrativas en la escuela “República de México”, mediante el correspondiente contrato de trabajo. Agrega que, en virtud de un anexo de su contrato -el cual es tenido a la vista- se acordó que, a contar del año 2002, desempeñaría, en el ámbito de sus tareas, la función de “Secretaria Director”, teniendo por ello el derecho a percibir una asignación equivalente a un ocho por ciento de la remuneración mínima no docente, beneficio que se mantendría en tanto cumpliera esa labor, lo que tuvo lugar hasta el año 2009, en que pasó a desarrollar funciones de secretaria en la unidad técnico-pedagógica de la escuela “República de Ecuador”, a la que pidió ser trasladada. Sobre el particular, es del caso anotar que el artículo 4° de la ley N° 19.464, dispone que el personal asistente de la educación que se desempeña, entre otros, en planteles de educación administrados directamente por las municipalidades, se rige por las disposiciones del Código del Trabajo, salvo en lo relativo a permisos y licencias médicas, aspectos en los cuales se les aplica la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Al respecto, este Organismo de Control ha precisado que la circunstancia que se disponga que el Código del Trabajo regula la relación laboral de determinados funcionarios que se desempeñan en la Administración del Estado, como ocurre en el caso que se analiza, implica que su régimen estatutario es el contenido en dicho ordenamiento, lo que se traduce en que no tienen más derechos que los contemplados en ese texto legal, es decir, que no se pueden establecer beneficios remuneratorios superiores o inferiores a los establecidos en ese código (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 39.542, de 2005 y 71.924, de 2009). No obstante lo anterior, resulta útil expresar, que la jurisprudencia de esta Entidad de Fiscalización, contenida en sus dictámenes N°s. 17.918, de 2008; y 16.240, de 2011, entre otros, ha precisado que la autoridad administrativa, en virtud de la facultad contemplada en el artículo 10, N° 7, del Código del Trabajo, puede otorgar al personal regido por ese texto legal, beneficios económicos análogos a los que conceden los Estatutos Administrativos a los funcionarios regulados por sus normas, debiendo, en todo caso, los trabajadores sujetos a ese código, cumplir las mismas condiciones y requisitos que estos últimos deben reunir para acceder a tales estipendios, con la limitante que el monto del beneficio no sea superior al establecido en el estatuto respectivo. Como puede advertirse, los órganos de la Administración del Estado pueden convenir con el personal afecto al Código del Trabajo, beneficios similares a los que tienen derecho los funcionarios regidos por otros estatutos, aunque no se encuentren, expresamente, consagrados en ese código. Por el contrario, y acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 61.586, de 2011, si dichos estipendios no están contemplados, de manera específica, en los estatutos o leyes que rigen a funcionarios de una determinada institución, no podrán ser convenidos con los trabajadores que, dentro de la misma, se regulen por el Código del Trabajo. Con todo, en conformidad con los dictámenes N°s. 47.184, de 2007 y 62.498, de 2008, los emolumentos que se pacten con los trabajadores sujetos al Código del Trabajo, deben tener carácter remuneratorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de ese cuerpo legal, esto es, constituir una contraprestación de los servicios realizados por causa del contrato de trabajo. En el ámbito municipal, lo anterior resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 48 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en orden a que en el sistema legal de remuneraciones de las entidades edilicias se procurará aplicar el principio de que a funciones análogas, que importen responsabilidades semejantes y se ejerzan en condiciones similares, les sean asignadas iguales retribuciones y demás beneficios económicos (aplica dictamen N° 39.020, de 2012). Puntualizado lo anterior, cabe señalar que si bien la asignación denominada “Secretaria Director”, acordada entre la Municipalidad de Santiago y la interesada, por aplicación del citado artículo 10°, N° 7, del Código del Trabajo, tiene carácter remuneratorio, no posee, sin embargo, la condición de ser análoga a algún otro beneficio económico que los estatutos que regulan al resto de los funcionarios de ese municipio les concedan a quienes desempeñan similares labores de secretaria, lo cual implica que no se ajustó a derecho que las partes hubieran convenido su pago. Por tales consideraciones, resultó procedente que ese municipio dejara de pagar a la señora Gallardo Videgain la mencionada asignación. Sin perjuicio de lo manifestado, la recurrente no deberá reintegrar las cantidades percibidas por el concepto anotado, atendida la presunción legal de la buena fe con la que se entiende las recibió (aplica criterio contenido en el dictamen N° 45.439, de 2002). Por último, debe considerarse que aun en el evento que hubiera resultado procedente el estipendio aludido, el derecho a percibirlo, según se advierte de la modificación que introdujeron las partes al contrato primitivo de esa funcionaria, le fue otorgado, a partir del 1 de mayo de 2002, solo por el período que desempeñara la labor de “Secretaria Director”, es decir, se encontraba sujeto a la ejecución de una determinada tarea, lo cual significa que al dejar de cumplirla, hecho ocurrido en el mes de agosto del año 2009, desapareció la causa que le daba fundamento al pago del mismo. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, esta Contraloría General procede a rechazar el reclamo deducido por la recurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República