Dictamen CGR

Dictamen N° 56573/2010

2010-09-24 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Informa al Tribunal Constitucional sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 29, inciso tercero, de la ley N° 18.216
Aplicado por
Dictamen N° 39020/2012
Aplica dictámenes 15692/98

N° 56.573 Fecha: 24-IX-2010 Por medio del oficio N° 4.816, de 2010, el Tribunal Constitucional ha puesto en conocimiento de esta Contraloría General, el requerimiento interpuesto por don Franz Möller Morris, en representación de don Pedro Santibáñez Palma, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso tercero del artículo 29 de la ley N° 18.216, Rol N° 1.803-10-INA, junto con la resolución que admite a tramitación ese requerimiento y que confiere traslado a este Organismo para que se pronuncie acerca de la admisibilidad del mismo. Al respecto, cabe hacer presente que el recurrente ha deducido el indicado requerimiento atendida la atribución que el artículo 93, N° 6, de la Carta Fundamental, otorga al Tribunal Constitucional para "Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución". Enseguida, es menester destacar que en la especie, la gestión que se sigue en tribunales es el recurso de protección N° 2.602-2010, en actual, tramitación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, y por medio del cual, el señor Santibáñez Palma impugna el dictamen N° 26.021, de 14 de mayo de 2010, de este Organismo Fiscalizador, a través del cual se confirmó el oficio N° 3.229, de 2010, de este origen, que devolvió sin tramitar la resolución N° 354, de 2009, de¡ Comando de Educación y Doctrina del Ejército de Chile, que dispuso su designación a contrata como profesor civil para la Escuela de Servicios y Educación Física, concluyendo que éste no puede ingresar a la citada entidad castrense por haber sido condenado por el delito de manejo en estado de ebriedad, no obstante haber sido favorecido con uno de los beneficios contemplados en la referida ley N° 18.216. Sobre el particular, cabe añadir que por sentencia de 5 de agosto de 2010, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección aludido, fundado en que para el ingreso a las Fuerzas Armadas se requiere poseer antecedentes irreprochables, lo que no, ocurrió en la especie, motivo por el cual concluyó que en el caso de autos no existió acto ilegal o arbitrario alguno de parte de este órgano de Control. Debe añadirse que en contra de dicho fallo el peticionario ha interpuesto un recurso de apelación y, paralelamente, presentó el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que nos ocupa. Ahora bien, en el requerimiento que se analiza el recurrente solicita a ese Tribunal Constitucional que declare, por las razones que indica, inaplicable por inconstitucional el inciso tercero del artículo 29 de la ley N° 18.216, a fin de que dicho precepto no sea tomado en consideración por el tribunal competente al resolver el referido recurso de apelación. El ocurrente fundamenta su pretensión manifestando que el mencionado inciso tercero del artículo 29 de la ley N° 18.216, sería contrario a la garantía constitucional contenida en e! artículo 19, N° 2, de la Constitución Política de la República, que consagra la igualdad ante la ley, en cuanto exceptúa de la omisión y eliminación de las anotaciones a que se refiere dicho artículo a los certificados de antecedentes que se soliciten para el ingreso a las Fuerzas Armadas, de Orden y Gendarmería de Chile. En cambio, esta norma no tendría aplicación tratándose de quienes, habiendo sido favorecidos con alguno de los beneficios previstos en la ley mencionada, se encuentren ejerciendo cargos públicos en la Administración del Estado, quienes pueden permanecer en ellos, lo que, en su concepto, implica aplicar un trato diferente en relación con la garantía constitucional mencionada, ya que se estaría estableciendo una solución distinta respecto de idénticas situaciones. I.- CONSIDERACIONES PREVIAS. Antes de efectuar un análisis de las alegaciones formuladas por el recurrente, se ha estimado necesario, a fin de contextualizar el requerimiento de la especie, hacer presente algunas consideraciones en relación a las excepciones contenidas en el aludido inciso tercero del artículo 29 de la ley N° 18.216 y su aplicación en el caso indicado. Asimismo, se tratará sobre la normativa especial que rige a las Fuerzas Armadas, y de las diversas disposiciones que prevén regias relativas a la omisión y eliminación de antecedentes. 1.- Sobre los beneficios y excepciones contenidas en el artículo 29 de la ley N° 18.216 . El artículo 29 precitado, dispone: "Artículo 29.- El otorgamiento por sentencia ejecutoriada de alguno de los beneficios previstos en esta ley a reos que no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que dio origen la sentencia condenatoria. "El cumplimiento satisfactorio de las medidas alternativas que prevé esta ley por reos que no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales. "Exceptúanse de las normas de los incisos anteriores los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, de Orden, Gendarmería de Chile y los que se requieran para su agregación a un proceso criminal.". De la lectura de la norma transcrita, aparece que, en su inciso tercero, se contempla una excepción relativa a los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, de Orden y Gendarmería de Chile, en lo que respecta a los beneficios de omisión y eliminación de antecedentes a que se refieren los dos primeros incisos del precepto en cuestión. Lo anterior, como se profundizará más adelante, obedece a la naturaleza de las funciones que cumplen las instituciones mencionadas, entre ellas, el Ejército de Chile, lo que justifica que respecto de las mismas y del personal que en ellas se desempeña se contemplen normas distintas que las aplicables al resto de los servicios públicos en relación a la materia que nos ocupa. 2.- Normativa especial que rige a las Fuerzas Armadas . Las Fuerzas Armadas están reguladas por preceptos especiales que atienden a su particular naturaleza, junto con fijar y estatuir su rol dentro del Estado de Derecho. Analizaremos las distintas fuentes que fijan el marco normativo aplicable a esas entidades, atendido a que la causa en que incide el recurso se refiere a una de ellas, en particular, al Ejército de Chile. En este contexto, la Constitución Política de la República prescribe en su artículo 101, en lo que interesa, que las Fuerzas Armadas están constituidas única y exclusivamente por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, las que existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional. El mismo artículo prescribe, en lo que importa, que las Fuerzas Armadas, como cuerpos armados, son esencialmente obedientes y no deliberantes, y que las fuerzas dependientes de los Ministerios encargados de la Defensa Nacional y de la Seguridad Pública son, además, profesionales, jerarquizadas y disciplinadas. Por otro lado, el artículo 102 de la Carta Fundamental establece, en lo pertinente, que la incorporación a las plantas y dotaciones de las Fuerzas Armadas sólo podrá hacerse a través de sus propias Escuelas, con excepción de los escalafones profesionales y de empleados civiles que determine la ley. Asimismo, el artículo 105 de la Ley Suprema previene que los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas, se efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la ley orgánica constitucional correspondiente, la que determinará las normas básicas respectivas, así como las normas básicas referidas a la carrera profesional, incorporación a sus plantas, previsión, antigüedad, mando, sucesión de mando y presupuesto de las Fuerzas Armadas. Por su parte, el artículo 21 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, reconoce el carácter especial de las Fuerzas Armadas, al señalar que, no obstante formar parte de la Administración Pública, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1° de esa misma ley, tales órganos se regirán por las normas constitucionales pertinentes, y por sus respectivas leyes orgánicas constitucionales. A su turno, el artículo 1° de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, dispone que éstas son dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional, están integradas sólo por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, constituyen los cuerpos armados que existen para la defensa de la patria, son esenciales para la seguridad nacional y garantizan el orden institucional de la República. Asimismo, indica que la consecución de los fines anteriores es permanente y descansa en un adecuado nivel de alistamiento del personal y del material y en el cumplimiento del juramento de servicio a la patria y defensa de sus valores fundamentales. Enseguida, la misma norma prescribe que derivado de las particulares exigencias que impone la función militar y la carrera profesional, los organismos y el personal que la desarrollan, así como sus institutos de formación profesional, se ajustarán a las normas jurisdiccionales, disciplinarias y administrativas que se establecen en esa ley y en la legislación respectiva. El personal que infrinja sus deberes u obligaciones incurrirá en responsabilidad administrativa conforme lo determinen los reglamentos de disciplina y las ordenanzas generales de las respectivas instituciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda afectarle. En atención a lo anterior, el artículo 2° del cuerpo normativo recién citado, luego de referirse a que las Fuerzas Armadas, como cuerpos armados, son esencialmente obedientes, no deliberantes, profesionales, jerarquizados y disciplinados, añade, en su inciso segundo, que el personal que integra tales entidades castrenses no podrá pertenecer a partidos políticos, a organismos sindicales, ni a organizaciones o agrupaciones cuyos principios u objetivos se contrapongan o sean incompatibles con las características señaladas o con las funciones que la Constitución Política y las leyes de la República encomiendan a las Fuerzas Armadas. Posteriormente, el Título II de la ley N° 18.948 se refiere a la carrera profesional al interior de las Fuerzas Armadas, normas que deben complementarse con las que dispone el Estatuto del pe rsonal de esas instituciones; contenido en el decreto con fuerza de ley N° de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que, en su artículo 26, letra g), indica que la selección de los postulantes a oficiales de los escalafones de los servicios profesionales, incluidos los del servicio religioso, de los empleados civiles y del personal a contrata, que deben efectuar las respectivas Direcciones del Personal o Comando de Personal, deberá considerar el no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos ni hallarse condenado, procesado o con auto de apertura de juicio oral o de procesamiento por crimen o simple delito. Asimismo, la letra j) de dicho artículo se refiere a la obligación de presentar un certificado de antecedentes para ingresar a las Fuerzas Armadas, extendido por el Servicio de Registro Civil e Identificación. En este punto, es menester aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del Estatuto antedicho, quedará afecto a dichas normas estatutarias, entre las cuales se encuentran las reglas de ingreso a las Fuerzas Armadas, entre otros, el personal a contrata y los empleados civiles de planta. Lo anterior, es el correlato estatutario del inciso tercero del artículo 29 de la ley N° 18.216 impugnado en estos autos, pues se refiere al certificado especial que para efectos de ingresar a las Fuerzas Armadas ha de otorgar el Servicio de Registro Civil e Identificación, respecto` de los cuales no se aplican los beneficios de omisión y eliminación de antecedentes de que tratan los incisos que le preceden. De las normas transcritas, es posible colegir que las instituciones en comento están sometidas a una preceptiva distinta de la generalmente aplicable para el ingreso al resto de la Administración Pública, lo que no es sino el reflejo de las especiales funciones que les corresponde cumplir como cuerpos armados que existen para la defensa de la patria, siendo esenciales para la seguridad nacional y garantes del orden institucional de la República, lo que exige, por cierto, un adecuado y riguroso nivel de selección de su personal. 3.- Sobre omisión y eliminación de antecedentes penales . Cabe señalar que la excepción a que se refiere el inciso tercero del artículo 29 de la ley N° 18.216 tampoco afecta la garantía de igualdad ante la ley, por cuanto, como se verá, los beneficios que dicho precepto contiene, no son los únicos medios que prevé nuestro ordenamiento jurídico para los efectos de omitir o eliminar los antecedentes penales. En efecto, el decreto N° 64, de 1960, del Ministerio de Justicia, que reglamenta la eliminación de prontuarios penales, de anotaciones, y el otorgamiento de certificados de antecedentes, dispone en su artículo 9°, que el prontuario penal -documento público que da fe de la identidad de una persona y de las anotaciones judiciales que registra, de conformidad con el artículo 1° de ese texto reglamentario-, sólo se eliminará cuando todas las anotaciones registradas en él se hallen en algunas de las condiciones indicadas en el artículo 8° de esa misma fuente normativa, como lo previene la letra a) del artículo que se transcribe; cuando el prontuariado sea favorecido con los beneficios del decreto ley N° 409, de 1932, como lo indica su letra b), y por la muerte de la persona prontuariada, según lo señala su letra c). En lo tocante a la letra a) del artículo 9° recién citado, es dable expresar que la disposición a que alude contempla, entre sus causales, sentencia absolutoria ejecutoriada; el sobreseimiento temporal o definitivo de imputados en los casos que indica; el beneficio de una ley de amnistía; manifiesto error de la anotación; cuando se trata de faltas, respecto de las cuales hayan transcurrido tres años desde el cumplimiento de la condena; cuando se trate de personas sancionadas por cuasidelito, simple delito o crimen, con multa o con pena corporal o no corporal de hasta tres años de duración y hayan transcurrido diez años, a lo menos, desde el cumplimiento de la condena en los casos de crimen, y cinco años o más en los casos restantes; cuando se trate de condenados que hayan cumplido una pena no aflictiva y que a la fecha de comisión del delito tenían menos de 18 años de edad. Ahora bien, el decreto N° 64, de 1960, precitado también contiene hipótesis en donde es posible omitir la mención de antecedentes en los certificados respectivos. Así, el artículo 13 prevé que el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación, a petición del interesado y previó informe del Gabinete Central de Identificación y del Fiscal del Servicio, podrá disponer en casos calificados, y por resolución fundada, que se omitan en los certificados de antecedentes una o más anotaciones prontuariales que se refieran a condenas ya cumplidas o indultadas. Enseguida, la misma disposición preceptúa, en lo que interesa, que respecto a los certificados de antecedentes para el ingreso a las Fuerzas Armadas, el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación podrá ordenar que se omitan anotaciones prontuariales relativas a condenas por delitos de acción privada y cuasidelitos; como asimismo de delitos de acción pública que hayan sido indultados de la pena y de la accesoria de inhabilitación para desempeñar oficios o cargos públicos, e infracciones hasta por tres faltas. Por otra parte, la letra b) del artículo 9° del decreto N° 64, de 1960, del Ministerio de Justicia, se refiere a las personas favorecidas con los beneficios del decreto ley N° 409, de 1932, que establece normas relativas a reos, cuerpo normativo que preceptúa, en su artículo 1°, que toda persona que haya sufrido cualquier clase de condena y reúna las condiciones que señala, tendrá derecho después de dos años de haber cumplido su pena, si es primera condena, y de cinco años, si ha sido condenado dos o más veces, a que por decreto supremo, de carácter confidencial, se le considere como si nunca hubiere delinquido para todos los efectos legales y administrativos y se le indulten todas las penas accesorias a que estuviere condenado. Asimismo, es dable destacar, en relación al aludido decreto ley N° 409, de 1932, que su artículo 6° prescribe que queda prohibido expedir certificados en que conste que personas agraciadas con el beneficio que otorga dicha ley han sufrido la condena o condenas cuyos efectos hayan sido suprimidos de acuerdo con sus disposiciones, siendo los infractores y demás personas que indica juzgados como autores del delito de injuria grave. De las normas invocadas, aparece que el ordenamiento contempla múltiples vías para la omisión y eliminación de antecedentes penales, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia administrativa de este órgano de Control, entre otros, en su dictamen N° 30.442, de 2010, existiendo la posibilidad de lograr esos fines inclusive respecto de los certificados que se otorgan para el ingreso a las Fuerzas Armadas. De esta forma, es posible colegir que el artículo 29 de la ley N° 18.216 no es el único medio que establece nuestro ordenamiento jurídico para la omisión y eliminación de antecedentes penales, por lo que la excepción que dicho precepto contempla no inhabilita a las personas que deseen ingresar a los organismos de que se trata para eliminar sus anotaciones prontuariales por otros medios, no vulnerándose, por ende, la garantía constitucional de la igualdad ente la ley, como lo sostiene el requirente. II.- CONSIDERACIONES SOBRE LA INAPLICABILIDAD ALEGADA. Efectuadas las precisiones anteriores, esta Contraloría General procederá a revisar las alegaciones efectuadas por el recurrente para sostener la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso tercero del artículo 29 de la ley N° 18.216, con el propósito de demostrar que dicha norma legal se ajusta a la Carta Fundamental. Sobre la supuesta vulneración del artículo 19, N° 2, de la Constitución Política de la República . Se sostiene por el recurrente que el mencionado inciso tercero del artículo 29 de la ley N° 18.216 sería contrario a la garantía prevista en el artículo 19, N° 2, de la Carta Fundamental, que consagra la igualdad ante la ley, ya que vendría a establecer una inhabilidad sólo respecto de aquellas personas que pretenden ingresar a un cargo público en las Fuerzas Armadas, pero no respecto de quienes se encuentren ocupando dichas plazas en tales instituciones y hubieran sido favorecidos con alguno de los beneficios previstos en ese texto legal, los que pueden permanecer en ellas, tal como también lo habría precisado la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control. Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, N° 2, de la Ley Suprema, ella asegura a todas las personas "la igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley", agregando su inciso segundo, que "ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias". En relación con dicha garantía, resulta pertinente indicar que ese Excmo. Tribunal ha señalado, en el considerando 72 de su sentencia Rol N° 53, que "la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. 'No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición...' (Linares Quintana, Segundo, Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional Argentino y Comparado, tomo 4°, pág. 263)". De la referida definición y en palabras del profesor Arturo Fermandois, "Emerge con claridad entonces que los requisitos o cargas impuestos por el legislador a determinadas personas deben fundarse en la razón y, además, no pueden aplicarse sólo a una parte de aquellas personas que se encuentren en una misma situación o condición objetiva, tanto como no pueden los beneficios concedidos por el legislador extenderse a menos personas o a más personas de las que se encuentren en la misma circunstancia, porque tales diferencias adquirirán el carácter de arbitrarias". (Fermandois Vöhringer, Arturo, Derecho Constitucional Económico, Tomo I, Segunda Edición Actualizada, Ediciones Universidad Católica de Chile, 2006, p. 255). De lo anterior, queda de manifiesto que el legislador puede tratar de forma diferente a todos aquellos que se encuentren en una misma posición, pudiendo imponerles requisitos o exigencias adicionales, en tanto les sean aplicables a todos los integrantes de ese grupo por igual. En este contexto, es necesario concebir el criterio que debe utilizarse para determinar el grupo afín, esto es, quiénes se encuentren en la misma posición y que serán los destinatarios de la norma legal. Para ello, "deben observarse criterios de justicia. Entre ellos, son relevantes para este trabajo los anotados por Bobbio, que indica que para "dar a cada uno lo suyo", debe considerarse el trabajo u oficio de "cada uno", resultando el trabajo u oficio un criterio válido para agrupar a quienes serán los destinatarios de la norma legal no discriminatoria". (Ibíd., p. 261). Así entonces, puede señalarse, en primer término, que el legislador se encuentra plenamente habilitado para establecer una excepción a un beneficio, como la contenida en el inciso tercero del artículo 29 de la ley N° 18.216, mientras ella no sea arbitraria. De acuerdo a lo expresado, cabe advertir que en la especie la excepción que se examina no resulta arbitraria, toda vez que los destinatarios de ella constituyen un grupo asimilable, igualitario, constituido por todos quienes pretendan ingresar a las Fuerzas Armadas. Ahora bien, en relación con aquellos funcionarios de las instituciones castrenses antes referidas, cabe señalar que si estando en servicio activo fueren condenados y hubieren sido favorecidos con algún beneficio contemplado en la ley N° 18.216, según lo establece el propio texto legal precitado, mantienen el derecho a permanecer en tales entidades. En efecto, el artículo 13 de la ley N° 18.216 dispone, en lo que interesa, que si alguna de las medidas establecidas en el Título I de ese cuerpo legal, a saber, las de remisión condicional y reclusión nocturna, se impusiere al personal de las Fuerzas Armadas mientras estén en servicio, se observarán las normas que luego indica, las que, en síntesis, tratan el cumplimiento de las medidas mencionadas al interior de la entidad castrense de que se trate. Así, en lo que atañe a la remisión condicional, de acuerdo al mismo precepto, el control administrativo y la asistencia del sujeto se ejercerá por el juez -institucional respectivo, quien podrá delegar tal facultad en la autoridad que estime conveniente y que corresponda a la institución a que pertenece el beneficiado. Por otra parte, en lo atingente a la reclusión nocturna, ésta se cumplirá en la unidad militar a que pertenece el beneficiado. De esta forma, la diferenciación entre quienes desean ingresar a las Fuerzas Armadas, y quienes se encuentran en el desempeño de cargos al interior de esas entidades, radica, entre otras consideraciones, en las disposiciones estatutarias especiales que le son aplicables a estos últimos, las que, como se ha explicado, no son extensivas a personas ajenas a tales instituciones, razón por la cual los requisitos de ingreso y de permanencia en las entidades aludidas son del todo diferentes, realidad que la jurisprudencia de éste Organismo de Control no ha hecho más que reconocer. Adicionalmente, otro motivo por el cual el marco normativo del ingreso a las instituciones señaladas es diverso al que rige la permanencia en ellas, dice relación con la protección de la carrera profesional de sus servidores, por cuanto éstos han debido cumplir con estrictas exigencias para incorporarse a las mismas. Es claro, entonces, que lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 29 de la ley N° 18.216 es aplicable exclusivamente a la situación de quienes pretendan ingresar a dichas entidades y no a la de quienes han adquirido la calidad de servidores de las mismas y se mantienen en servicio. Así, pues, el criterio expuesto sobre la materia por la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 7.246, de 2008, y 13.451, de 2010, es del todo coherente con dicho mandato legislativo y con el espíritu de la preceptiva en estudio, en la medida que se limita a señalar que quienes ya tienen la condición de funcionarios de esos servicios, pueden permanecer en ellos si, con motivo de la condena de que han sido objeto, han obtenido alguno de los beneficios de la ley N° 18.216. Es del caso también precisar, que la existencia de un criterio más estricto para el ingreso a las instituciones en comento que al resto de los servicios de la Administración del Estado, obedece precisamente a la naturaleza de las funciones que estas entidades castrenses deben cumplir al tenor de lo preceptuado en la Constitución Política de la República y de sus respectivas leyes orgánicas. Por ello, como se ha expresado, el tenor del inciso cuya inaplicabilidad se alega, no es sino reflejo de la regulación legal y estatutaria especial que, en atención a los fines y naturaleza de las funciones de las instituciones aludidas, la propia Carta Fundamental ha previsto para las mismas. Por consiguiente, cabe manifestar que en opinión de esta Entidad de Control la prohibición contenida en el inciso tercero del artículo 29 de la ley N° 18.216, no vulnera la garantía prevista en el artículo 19, N° 2, de la Carta Fundamental, como lo entiende el requirente, ya que, como se ha demostrado, la citada disposición legal no establece diferencias arbitrarias. III.- CONCLUSIÓN. Por lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Contraloría General, el inciso tercero del artículo 29 de la ley N° 18.216, resulta plenamente aplicable a la situación de la especie, por cuanto esa disposición legal no es contraria al precepto constitucional que se ha invocado en el presente requerimiento. En consecuencia, sírvase SS. Excma. tener por evacuado el traslado conferido en su resolución de 14 de septiembre del año en curso, en los autos Rol N° 1.803-2010-INA, que ordenó poner en conocimiento de esta Entidad Fiscalizadora el requerimiento de autos, para que se pronuncie sobre la admisibilidad de dicho recurso. IV.- DOCUMENTOS. Finalmente, para un mejor conocimiento de SS. Excma., sírvase tener por acompañados al presente informe, fotocopia de los siguientes documentos: 1. Oficio N° 3.229, de 2010, emitido por esta Contraloría General. 2. Dictámenes N°s 7.426, de 2008; 10.512, de 2009; 13.451; 26.021; 30.442, y 36.330, todos de 2010, emitidos por esta Contraloría General. 3. Presentaciones del interesado ingresadas con los N°s 138.195, de 3 de febrero, 163.388, de 24 de febrero y 173.792, de 24 de marzo, todas del año 2010. 4. Resolución N° 354, de 2009, del Comando de Educación y Doctrina del Ejército de Chile. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante

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