Dictamen N° 39268/2017
N° 39.268 Fecha: 07-XI-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, impugnando la licitud del proceso sumarial instruido en su contra, a cuyo término fue sancionado con la medida disciplinaria de tres días de permanencia en el cuartel, el que, en opinión de esa institución policial se ajustaría a derecho. Como cuestión previa, cabe manifestar que los sumarios administrativos incoados por la Policía de Investigaciones de Chile se rigen por la normativa contemplada en el decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Administrativa, la que regula debidamente su tramitación y permite a los afectados hacer valer sus planteamientos en las diversas instancias fijadas al efecto, las cuales tienen por finalidad garantizar una adecuada defensa, con miras a configurar un debido proceso. Puntualizado lo anterior, en cuanto a que en el procedimiento de que se trata, se habrían impuesto castigos colectivos, lo que constituiría una infracción al artículo 16 del decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina, se debe anotar que del examen de los antecedentes de dicho proceso, no se aprecia la circunstancia descrita, toda vez que en el mismo se determinó la participación y grado de responsabilidad de cada uno de los involucrados en los hechos indagados, estableciéndose las sanciones correspondientes para cada uno de ellos. Luego, sobre el inadecuado análisis de los antecedentes probatorios del referido sumario, es dable expresar, acorde con el criterio contenido en el oficio N° 15.364, de 2011, de este origen, que si bien a esta Entidad Contralora le corresponde velar por el cumplimiento de las normas que aseguren el respeto al principio del debido proceso, en dicho ejercicio no sustituye a la administración activa en la ponderación de las probanzas destinadas a establecer un juicio de valor acerca de la responsabilidad administrativa del inculpado, pudiendo, en todo caso, representar lo actuado cuando observe la existencia de alguna ilegalidad o arbitrariedad en su tramitación y conclusión, lo que no ha sucedido en la especie. En este sentido, acerca de que el responsable de los errores contenidos en el informe policial que motivó la sanción que se le aplicó, sería, a su juicio, quién figura con las iniciales GBR, esto es, el señor Germán Bravo Reyes, cumple con destacar que del análisis del artículo 85 de la orden general N° 1.506, de 1997, de la Dirección General, Reglamento de Documentación y Archivo, que establece las exigencias que deben seguirse en la confección de ese informe, si bien aparece que en él se deben consignar las “iniciales de responsabilidad”, no se encontró, en tal precepto, ninguna mención que disponga que el único responsable de los errores que contenga ese documento -informe policial-, sea el funcionario que lo redactó, por lo que se desestima esta alegación. Ahora, en cuanto a que en dicha orden general no se señala que los funcionarios que firman un informe policial -a saber, quien estuvo a cargo de la investigación y los que participaron en la diligencia, con un máximo de tres-, son responsables de los errores contenidos en aquel, cabe apuntar, de conformidad con lo previsto en el artículo 39, letra a), de la citada orden general N° 1.506, de 1997, que ese documento se confecciona como consecuencia del resultado de una investigación policial, informando órdenes de investigar, de detención, de arresto, instrucciones particulares, órdenes verbales, exhortos, infracción a la ley de extranjería, delito flagrante, tanto al Ministerio Público, tribunales de justicia como autoridades administrativas, en su caso. De esta manera, considerando la importancia y trascendencia que posee un informe policial, no resulta lógico sostener, como lo plantea el señor XXX, que quienes lo firmen, vale decir, quien estuvo a cargo de la investigación y los participantes de la respectiva diligencia policial -con un máximo de tres-, no sean responsables de los errores que se contengan en ese documento, toda vez que al concurrir con su rúbrica, ello importa una señal de aceptación expresa del contenido de tal informe. Asimismo, es menester destacar que la circunstancia de que el artículo 9°, letra e), de la orden general N° 1.998, de 2003, Reglamento Interno de las Brigadas de Investigación Criminal y Brigadas Especializadas, imponga como obligación de los jefes de brigadas, en lo pertinente, revisar los informes policiales respecto de las formalidades reglamentarias y que su contenido y redacción no merezcan reparos en cuanto al procedimiento policial, no importa entender que ello configure una causal de exención de responsabilidad de quienes figuran como firmantes de un informe policial, como se afirma, pues el deber que se le impone a esa jefatura no dice relación con la responsabilidad que conlleva la rúbrica de aquel documento. Por su parte, sobre lo expuesto por el recurrente, esto es, que las joyas extraviadas -incautadas en el procedimiento policial en el que participó-, no habrían estado bajo su custodia, de manera que no pudo ser sancionado por la pérdida de las mismas, cumple con manifestar, según lo consignado en el considerando 8 de la resolución N° 47, de 2016, del Subdirector Operativo de la Policía de Investigaciones de Chile, que reproduce las declaraciones del señor León Urrutia, el cual reconoce, en lo que importa, que dichas joyas fueron ubicadas en la oficina que él ocupaba, confeccionando con su letra la N.U.E de la respectiva cadena de custodia, pero indicando en ella el nombre del funcionario señor Germán Bravo Reyes -a cargo de la diligencia-, depositando esas especies en una bolsa plástica sin sellar que le entregó a ese último servidor, quien, al día siguiente, le informó que faltaban dos colgantes, lo que, a juicio de la indicada superioridad, permitieron dar por acreditada la conducta consiste en falta de acuciosidad en su custodia, lo que culminó con la pérdida de tales colgantes, sin que el afectado aporte antecedentes que lleven a la convicción de que no le asiste responsabilidad en los hechos descritos. A su turno, en lo que atañe a la entidad de la sanción que se le aplicó, corresponde señalar, como se precisara en los dictámenes N os 75.606, de 2010 y 10.089, de 2011, de este origen, entre otros, que la potestad disciplinaria reside en la autoridad del respectivo Órgano de la Administración -en la especie, el Subdirector Operativo de la Policía de Investigaciones de Chile-, quien, previa ponderación de las faltas atribuidas al servidor y del mérito de las probanzas reunidas en el proceso, determina el castigo que resulta aplicable, teniendo esta Contraloría General la potestad de objetar la decisión adoptada si del examen del procedimiento disciplinario se aprecia una vulneración al debido proceso, o bien, es de carácter arbitraria, lo que, en la especie, y de acuerdo con la documentación analizada, no sucedió. En este sentido, acerca del planteamiento del interesado, en orden a que al resolverse el recurso de apelación que dedujo, pese a excluirse una falta, se mantuvo el mismo castigo, cumple con hacer presente, contrariamente a lo sostenido, que la autoridad sancionadora, en el considerando 24 de su resolución N° 47, de 2016, no descartó la comisión de una infracción, sino que únicamente prescindió de un hecho -referido a la identidad de la persona que proporcionó información a través de la cual se gestó un procedimiento policial-, situación que a juicio de la misma no tiene el mérito suficiente para rebajar la medida disciplinaria aplicada. En consecuencia, cabe concluir que en los aspectos reclamados por el señor XXX, no se advierte la existencia de irregularidades que incidan en la legalidad del sumario administrativo a cuyo término fue sancionado con la medida de tres días de permanencia en el cuartel, por lo que se rechaza su pretensión. Transcríbase a la Policía de Investigaciones de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal