Dictamen CGR

Dictamen N° 75606/2010

2010-12-15 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa resolución 101/2010, de la Dirección General del Crédito Prendario, por la cual se aplica la medida disciplinaria de destitución y atiende reclamo del afectado
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N° 75.606 Fecha: 15-XII-2010 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, la resolución N° 101, de 2010, de la Dirección General del Crédito Prendario, por la cual se aplica la medida disciplinaria de destitución prevista en el artículo 125 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y de multa de 30 Unidades Tributarias Mensuales que contempla el artículo 66 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, a don Víctor Vallejos Arellano, Administrador de la Unidad de Crédito de Arica de esa repartición, al término del procedimiento disciplinario ordenado instruir por la resolución exenta N° 263, de 2010, de la misma entidad, por la responsabilidad que le cabe en diversas infracciones administrativas. Por su parte, se ha dirigido a este Organismo de Control el afectado, representado por su abogado, don José Palma Sotomayor, para reclamar los vicios que, a su juicio, afectan al procedimiento tramitado, al haberse formulado cargos con posterioridad a la reapertura del proceso que dispuso la jefatura superior del aludido Servicio, incluyendo en esta ocasión un reproche no contenido en la pieza sumarial emitida en la etapa anterior, lo que habría afectado el derecho a defensa del funcionario, por cuanto, al ser notificado de esta actuación, en lugar de presentar descargos, como sí lo hizo en la primera oportunidad en que se le imputaron infracciones administrativas, solicitó que se dejara sin efecto esta segunda diligencia, petición que, al ser resuelta en forma coetánea con el término del plazo estatutario para presentar su defensa, le habría impedido ejercer tal derecho, ya que el escrito respectivo fue declarado extemporáneo por el instructor, lo que, a su parecer, vulnera la garantía constitucional del debido proceso. Asimismo, según sostiene el recurrente, la reapertura ordenada por la autoridad habría tenido como único objeto realizar diligencias probatorias, pero en ningún caso pudo habilitar al fiscal para formular nuevos cargos, por lo que, al haberse contestado en tiempo y forma los primeros, serían aquellos reproches los válidos para los efectos procesales del sumario, no debiéndose considerar los segundos, puesto que carecerían de fundamento y validez. En lo relativo a esta impugnación, es menester recordar que el inciso segundo del artículo 140 de la citada ley N° 18.834, indica que una vez emitido el dictamen, la autoridad superior está facultada para ordenar nuevas diligencias o la corrección de vicios de procedimiento, fijando un plazo para tales efectos, precisando que, si de las diligencias ordenadas resultaren nuevos cargos, éstos se notificarán sin más trámite al afectado, quien tendrá un plazo de tres días para hacer observaciones, por lo que tal alegación debe ser desestimada, ya que la jefatura superior del organismo reclamado, se ajustó en su proceder a las atribuciones que le reconoce el referido precepto estatutario, norma que expresamente admite la formulación de nuevos cargos, estableciendo al efecto un término aún más restringido que el que se otorgó en este caso al sumariado para presentar descargos, por lo que no se aprecia vulneración alguna a los derechos del inculpado, máxime si se tiene presente que fue su propia falta de prevención, y la de su representante, la que dio lugar al transcurso de dicho término, sin que hiciera uso oportuno del derecho de presentar su defensa. A lo anterior cabe agregar que, si bien, tal como expresa el recurrente, los descargos que opuso a la segunda formulación de imputaciones efectuada en el proceso, fueron estimados extemporáneos, de igual forma fueron considerados por el fiscal en la vista rolante a fojas 460 del expediente, donde expresamente se concluye que, incluso en caso de haber sido presentados dentro de plazo, no hubieran tenido la fuerza probatoria suficiente como para dar veracidad a sus argumentaciones y desvirtuar la responsabilidad que le cabe al imputado en las infracciones verificadas. Enseguida, el peticionario indica que existiría un segundo vicio procesal, ya que la resolución N° 574, de 2010, que sanciona a su representado, fue dictada en carácter de exenta, en circunstancias que, en su opinión, debió ser emitida como acto administrativo sujeto a toma de razón. En relación a este punto, cabe indicar que esa aseveración carece de sustentabilidad, dado que, tal como se desprende de lo preceptuado en los artículos 140 y siguientes del mencionado cuerpo estatutario, el acto administrativo que debe someterse al anotado trámite es aquel que se dicta una vez afinado el procedimiento disciplinario que se substancia, luego que la superioridad competente ha fallado los recursos que procedan o han vencido los plazos establecidos al efecto, si ellos no se hubieren presentado, tal como se ha procedido en la especie. Por la razón antes expuesta, debe, igualmente, rechazarse la solicitud de que este Organismo de Control se abstenga de cursar la aludida resolución exenta, por cuanto el documento sometido a examen de legalidad es la resolución N° 101, de 2010, de la indicada entidad. Sobre la petición subsidiaria de la anterior, en orden a que esta Contraloría General ordene al Director General del Crédito Prendario que deje sin efecto el castigo impuesto, y que en su lugar disponga la absolución del señor Vallejos Arellano, o la aplicación de una sanción de menor gravedad, es menester hacer presente que, tal como se desprende del citado artículo 140 de la ley N° 18.834, la potestad disciplinaria reside en las autoridades superiores de los órganos de la Administración activa, quienes, previa ponderación de las faltas que se imputan al servidor y del mérito de las probanzas reunidas en el proceso, deben determinar la sanción que resulta aplicable en el caso particular de que se trate, correspondiéndole a este Ente Contralor, en todo caso, objetar jurídicamente la decisión, si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa alguna decisión de carácter arbitrario, lo que no se ha producido en la especie. A mayor abundamiento, es menester indicar que los argumentos que se exponen al efecto en la actual presentación, son una reproducción de los segundos descargos presentados por el sumariado, los que fueron debidamente analizados en su momento por el fiscal, siendo descartados de acuerdo a los razonamientos contenidos en la vista emitida, los cuales fueron reiterados por la autoridad sancionadora en la resolución exenta N° 574, del año en curso, y en el acto administrativo cuya legalidad se examina. De acuerdo a las consideraciones expuestas, se da curso a la resolución. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República