Dictamen N° 7205/2020
N° 7.205 Fecha: 01-IV-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Durán Guzmán, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para impugnar la licitud de la sanción de cinco días de permanencia en el cuartel que se le impuso, la que, en opinión de esa entidad policial, se ajustaría a derecho. Como cuestión previa, se debe señalar que tal sanción, aplicada al término de la indagación instruida al efecto, se fundó en la circunstancia de haberse establecido, por una parte, que el día 15 de septiembre de 2016, al ser notificado de otra medida disciplinaria, reaccionó de manera descontrolada e inadecuada contra el sistema jerárquico y disciplinario y procedió a desprenderse, sin causa o motivo justificado, de su arma y placa de servicio, dejándolas sobre el escritorio de su Jefe de Unidad y, por la otra, que hizo abandono de sus labores habituales para las cuales estaba asignado en la Oficina de Partes de la unidad policial, sin autorización de su mando, vulnerando el artículo 6°, numeral 2, letras a) y b), del decreto Nº 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina. Puntualizado lo anterior, en cuanto a que la prueba testimonial rendida en autos, no sería suficiente para atribuirle responsabilidad en los hechos investigados, cabe señalar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias, que ese medio probatorio es apreciado en conciencia por el fiscal, el cual deberá tomar en consideración la calidad y número de los testigos, esto es, analizar con un criterio lógico que le permita formarse una convicción sobre la verdad de los sucesos indagados, con la única limitación de atender a la calidad y número de aquellos, conforme se sostuvo en el dictamen N° 46.170, de 2011, de este Órgano de Control, entre otros. En este sentido, acerca de su solicitud de que se aplique el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, que fija reglas para apreciar la prueba testimonial, es menester señalar que ese cuerpo legal regula la prueba en los procedimientos civiles y en aquellos que expresamente se remiten a sus disposiciones, sin que exista motivo para extender su aplicación a las transgresiones de naturaleza administrativa, pues el citado decreto N° 1, de 1982, contiene la regulación que debe aplicarse en los procesos sumariales de la Policía de Investigaciones de Chile. Luego, es dable expresar, acorde con el criterio contenido en los oficios N os 15.364, de 2011 y 39.268, de 2017, de este origen, que si bien a esta Entidad Contralora le corresponde velar por el cumplimiento de las normas que aseguren el respeto al principio del debido proceso, en dicho ejercicio no sustituye a la administración activa en la ponderación de las probanzas destinadas a establecer un juicio de valor acerca de la responsabilidad administrativa del inculpado, pudiendo, en todo caso, representar lo actuado cuando observe la existencia de alguna ilegalidad o arbitrariedad en su tramitación y conclusión, lo que no ha sucedido en la especie. Conforme con lo anterior, se debe manifestar que, en los antecedentes estudiados, aparece, contrariamente a lo sostenido por el inculpado, que ante la carencia de prueba testimonial que acreditara la utilización de términos groseros y amenazantes por parte de este en contra su jefe directo, el fiscal instructor del correspondiente procedimiento administrativo desestimó esa imputación. A su turno, cabe hacer presente que el artículo 36 de la Orden General N° 918, de 1988, de la Dirección General, Reglamento de Armamento y Munición y Cartilla de Seguridad, permite hacer el retiro temporal del arma de fuego de algún funcionario que se encuentre, entre otras circunstancias, en estado de necesitar atención psiquiátrica, situación en la que, el señor Durán Guzmán, sostiene se habría encontraba al momento de entregar su arma y placa de servicio a su jefe de unidad. Sobre el particular, es menester precisar que, si bien el afectado podría haber estado excusado de portar su armamento, bajo la causal que invoca, dicha circunstancia no lo releva, en caso alguno, del cumplimiento de las formalidades que, para ello, se contemplan en el artículo 37 del citado Reglamento, esto es, que, en caso de retiro y restitución de armas se levantará un acta en duplicado, cuyo original se entregará al interesado y la copia se mantendrá en la Comisión de Material Policial, exigencia que, según los antecedentes tenidos a la vista, no fue cumplida por el señor Durán Guzmán, al momento de hacer entrega de los reseñados bienes fiscales, lo que, por cierto, impide sostener que la entrega de su arma y placa de servicio fue realizada mediante el correspondiente procedimiento reglamentario. Lo anterior, no se desvirtúa por la circunstancia de que el afectado haya entregado una licencia médica por 15 días, emitida por una médico psiquiatra de la Jefatura de Sanidad de la indicada institución policial -como se desprende del correo electrónico de 29 de septiembre de 2016 y de la declaración del señor Durán Guzmán, insertas a fojas 92 y 103, del expediente sumarial-, pues la citada normativa reglamentaria exige que la causal que motiva la entrega del arma de servicio, en la especie, estado de necesitar atención psiquiátrica, deba encontrarse justificada al momento de la devolución de ese bien y no de manera posterior, como erróneamente lo entiende el recurrente. Por su parte, acerca de su solicitud de que se aplique el estándar de convicción que se exige al Tribunal de Juicio Oral competente o al Juez de Garantía, esto es, más allá de toda duda razonable -contenido en el artículo 340 del Código Procesal Penal-, es menester señalar, como se informó en los dictámenes N os 61.543, de 2014 y 26.496, de 2015, de este origen, que ese cuerpo legal regula la prueba en los procedimientos penales, sin que exista motivo para extender su aplicación a las transgresiones de naturaleza administrativa. Luego, en relación con una supuesta vulneración del artículo 19, N° 2, de la Constitución Política, que reconoce la igualdad ante la ley, lo que, a juicio del peticionario, se produciría debido a que se valoró de manera preponderante la prueba testimonial de su Jefe de Unidad, cabe indicar que el mérito que puedan tener los elementos de convicción, la ponderación de los hechos y la determinación del grado de responsabilidad que en ellos tiene un inculpado, que da lugar a una sanción disciplinaria, son aspectos que aprecia quien sustancia el procedimiento sumarial y la autoridad que finalmente impone el respectivo castigo, decisión esta última, acorde con lo sostenido en el dictamen N° 75.773, de 2016, de este origen, queda comprendida dentro de las atribuciones de la correspondiente superioridad de la Policía de Investigaciones de Chile. Asimismo, no se advierte cómo la circunstancia de que el fiscal de un proceso sumarial, en el ejercicio de la facultad de apreciar en conciencia la prueba, adquiera la convicción de que el señor Durán Guzmán infringió sus deberes funcionarios, constituya una vulneración de la garantía constitucional vinculada a la igualdad ante la ley. Finalmente, en lo concerniente a la falta de fundamentación del acto administrativo, a través del cual se le impuso la sanción en comento, cumple con destacar que del estudio de la resolución exenta N° 542/2016/494/2018, de la ex Subdirección Operativa de la Policía de Investigaciones de Chile, consta que en ellas se efectúa una exposición de los hechos indagados, contiene las razones en virtud de las que tales acontecimientos se dan por acreditados, se señalan las infracciones concretas que se le atribuyen al ocurrente y la medida aplicada, por lo que, contrariamente a lo alegado, aquel instrumento está debidamente motivado. En consecuencia, cabe concluir que, en los aspectos reclamados por el interesado, no se advierte la existencia de irregularidades que incidan en la legalidad del sumario administrativo a cuyo término fue sancionado con la medida de cinco días de permanencia en el cuartel, por lo que se rechaza su pretensión. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal