Dictamen N° 39288/2011
N° 39.288 Fecha: 23-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Roberto Arturo Sierra Urzúa, ex funcionario de la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile, para reclamar en contra de la decisión adoptada por esa Unidad, en orden a poner término a su relación laboral, por estimar que se trataría de un despido injustificado. Requerido su informe, la mencionada institución policial ha manifestado, en síntesis, que su Dirección de Bienestar dispuso el cese del vínculo laboral del interesado, por la causal necesidades de la empresa o servicio, prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se verificó mediante su resolución exenta N° 11, de 2011. Sobre el particular, cabe precisar que el artículo 3° de la ley N° 18.713, que contiene el Estatuto de la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile, concede a su Director, entre otras, la facultad de suscribir contratos con trabajadores que dependerán de esa Unidad, los cuales se rigen por las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo, tal como se ha resuelto, entre otros, en el dictamen N° 44.982, de 2008, de este origen. Enseguida, es dable manifestar que el inciso primero del artículo 161 del mencionado Código, dispone que el empleador puede poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambio en las condiciones de mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. Al respecto, se debe expresar que dicho precepto legal faculta al empleador para disponer el cese de funciones, basándose únicamente en una apreciación objetiva de las condiciones tanto de la entidad como del trabajador, como se informó en los dictámenes N os 40.083, de 2009 y 22.974, de 2010, de esta Entidad de Control, lo que no constituye la aplicación de una sanción disciplinaria, como al parecer lo entiende el afectado. Precisado lo anterior, en cuanto al hecho que no se le exhibieron los documentos que demostraban el entero de sus cotizaciones previsionales, es menester señalar que, de conformidad con lo dispuesto en los incisos quinto y sexto de artículo 162 del texto legal en estudio, para proceder al despido de un trabajador por la causal de que se trata, se le deberá informar por escrito el estado de pago de aquéllas devengadas hasta el último día del mes anterior al del término de labores, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si no se hubiere efectuado su integro, el cese no producirá efecto. La misma disposición legal agrega en su inciso octavo, que los errores u omisiones que no tengan relación con la obligación de pago de las imposiciones, no invalidarán la terminación del contrato. De lo expuesto, es posible afirmar que si el empleador, en la comunicación de término del contrato, no adjunta los comprobantes que acrediten el pago de las cotizaciones previsionales incurre en una omisión que no se vincula con la obligación de pago de las cotizaciones sino que, única y exclusivamente, con la forma de su acreditación, de suerte tal que si al momento del despido se han enterado íntegramente las imposiciones del trabajador hasta el último día del mes anterior al despido -situación que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta haber ocurrido en la especie-, el cese genera todos sus efectos. Luego, respecto del pago de trienios, aspecto por el que también reclama, se debe expresar que este estipendio, regulado en el artículo 46, letra a), del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, podrá ser percibido por los funcionarios de esa Dirección, en la medida que así se disponga en sus contratos de trabajo, lo que no consta haya ocurrido en la especie. A continuación, tratándose del otorgamiento del seguro de cesantía, contemplado en la ley Nº 19.728, corresponde señalar que el artículo 2º de ese texto legal, establece que este beneficio no regirá para los pensionados, calidad que tiene el ocurrente. Luego, tratándose del aguinaldo de navidad, lo que igualmente solicita, se debe anotar, con arreglo a lo concluido en los dictámenes N os 7.512, de 2008 y 39.866, de 2009, de este origen, entre otros, que el personal contratado conforme al Código del Trabajo no queda comprendido dentro de los beneficiarios del aguinaldo mencionado. En lo que respecta a que por estar en condiciones de reliquidar su jubilación, el punto 7.1 del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la aludida Dirección de Bienestar, previene que no es procedente invocar el citado artículo 161 del Código del Trabajo, para disponer su cese de funciones, es menester destacar, conforme con el criterio contenido en el dictamen N° 31.673, de 2009, entre otros, de este Organismo Fiscalizador, que en los casos en que se ha contratado bajo la normativa de dicho Código a un pensionado de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, manteniendo el régimen de esa entidad previsional -lo que no sucede con el interesado-, el término de los servicios no puede disponerse por las causales contenidas en ese ordenamiento. Por otra parte, expone que el mencionado texto reglamentario, previene que a los electricistas deberá pagárseles una renta equivalente a la del grado 14 de la Escala de Sueldos de Carabineros, lo que en su caso no se habría verificado, cabe anotar que, de la documentación tenida a la vista, no consta que dicha exigencia, contenida en el artículo 4° de tal preceptiva haya sido cumplida, por lo que ese organismo tendrá que adoptar las medidas que sean procedentes a objeto de regularizar la situación del señor Sierra Urzúa, pagándole las diferencias de remuneración que correspondan, teniendo en cuenta el plazo de prescripción de seis meses contemplado en el inciso segundo del artículo 480 del Código del Trabajo. Finalmente, se ha estimado necesario hacer presente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7°, número 7.2.4. de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General, sobre exención del mencionado trámite, se encuentra afecto a ese control previo de legalidad el término de servicios por cualquier causa respecto del personal cuyo nombramiento está afecto a toma de razón, como ocurre en la especie, por lo que, esa Dirección de Bienestar deberá remitir, para cumplir con el aludido control previo de legalidad, el instrumento que pone término al contrato de trabajo del interesado, lo que, hasta la fecha no se ha efectuado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República