Dictamen CGR

Dictamen N° 39303/2016

2016-05-26 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde al Servicio Nacional de Menores pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo que indica
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N° 39.303 Fecha: 26-V-2016 La Corporación de Oportunidad y Acción Solidaria, OPCIÓN, requiere se disponga la rectificación de la resolución exenta N° 4.262, de 2015, del Servicio Nacional de Menores (SENAME), que acogió a trámite un recurso de reposición interpuesto por esa entidad, rechazando su solicitud de suspensión del acto administrativo objeto de la impugnación. Al efecto, expone que mediante la resolución exenta N° 3.870, de 2015, el SENAME adjudicó el décimo concurso público de Programas de Protección Especializado en Maltrato a la Fundación de Defensa del Niño (CODENI) y excluyó su propuesta, en circunstancias que se encontraba ejecutando un proyecto específico sobre la materia por más de dos años en la misma localidad. Añade que, la referida adjudicación se debió a un error del agente evaluador del SENAME, pues otorgó la puntuación máxima en el ítem relativo a la experiencia en el territorio a CODENI, no obstante que esa entidad no ha ejecutado proyectos en la misma zona referentes a la protección especializada en maltrato. En este contexto, la entidad requirente interpuso un recurso de reposición en contra de la anotada resolución exenta, solicitando además la suspensión de la misma, argumentando que de no acceder a ello existiría un daño irreparable para los niños, niñas y adolescentes que son asistidos por esa institución, pues se trata de la ejecución de terapias de reparación de larga duración a menores que han sido víctimas de abuso sexual y/o maltrato físico o psicológico grave, constitutivo de delito, las que de ser interrumpidas podrían ocasionar serios perjuicios para el proceso terapéutico. Al respecto, mediante resolución exenta N° 4.262, de 2015, el SENAME acogió a trámite el recurso interpuesto, rechazando la solicitud de suspensión, ya que en su parecer, la peticionaria no expresó fundamentos suficientes ni acompañó antecedentes específicos, precisos o puntuales, que le permitieran concluir que existe un daño irreparable para los niños, niñas y adolescentes que se encuentran siendo atendidos por su anterior proyecto. Requerido su informe, dicho servicio señala que para resolver la solicitud de suspensión, tomó en consideración la normativa aplicable, concluyendo que por regla general, la interposición de recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que el cumplimiento del mismo pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el acatamiento de lo que se resolviere, lo que a juicio de ese organismo, no fue evidenciado por la solicitante, pues no expresó fundamentos suficientes, ni acompañó antecedentes específicos, concretos y puntuales, que le permitieran entender que se dan los referidos supuestos, ya que en la presentación solo se alude de un modo general a las circunstancias que constituirían dicho efecto perjudicial. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 57 de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, preceptúa que “La interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado”. Añade, el inciso segundo de la misma disposición, que “Con todo, la autoridad llamada a resolver el recurso, a petición fundada del interesado, podrá suspender la ejecución cuando el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso”. Al respecto, es posible advertir que la interposición de un recurso administrativo suspende los efectos del acto impugnado únicamente si así lo dispone la autoridad que conoce de aquél, en el evento que concurra alguno de los supuestos previstos en el citado inciso segundo del artículo 57 de la ley N° 19.880, suspensión que, según lo precisado por el dictamen N° 836, de 2012, no sólo podrá ser ordenada a petición fundada del interesado, conforme a lo señalado en el mismo precepto, sino también de oficio, por cuanto el artículo 8°, inciso primero, de la ley N° 18.575, establece que los órganos de la Administración del Estado actuarán por propia iniciativa o a solicitud de parte. En consecuencia, corresponde a la Administración activa decidir acerca de suspender o no los efectos de un acto administrativo en el marco de un procedimiento de impugnación. Por tanto, no es posible acceder a lo solicitado por la Corporación de Oportunidad y Acción Solidaria, OPCIÓN. Transcríbase al Servicio Nacional de Menores. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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