Dictamen N° 77302/2016
N° 77.302 Fecha: 20-X-2016 Don Alejandro Vergara Blanco, en representación de la Universidad de Concepción, solicita un pronunciamiento sobre la legalidad de la resolución exenta N° 7.904, de 2015, de la Subsecretaría de Educación, que puso término a los convenios de desempeño que individualiza, celebrados entre el Ministerio de Educación, MINEDUC, y la Universidad de Concepción durante el transcurso de los años 2012 y 2014, en el marco de diversas asignaciones del Programa Educación Superior del presupuesto de esa subsecretaría. Ello debido a que, a juicio de la mencionada autoridad, dicha institución educacional destinó los dineros aportados para el financiamiento y ejecución de los proyectos individualizados en cada uno de esos acuerdos de voluntades a una finalidad distinta a la comprometida, al tomar depósitos a plazo con parte de esos caudales entre el 29 de enero y el 2 de marzo, ambos de 2015, contraviniendo así las bases administrativas y los convenios respectivos. Al efecto, el peticionario indica que como una forma de optimizar el uso de los recursos recibidos y de mantener su valor en el tiempo, en febrero de 2015 se tomaron por una única vez depósitos a plazo con los dineros que se mantenían en las cuentas corrientes de cada uno de los convenios, reinvirtiéndose las ganancias obtenidas en las correspondientes iniciativas. De esta forma, en su parecer, tales fondos no se han destinado a una finalidad diversa de la estipulada. Agrega que la sanción impuesta es contraria a los términos y condiciones pactados en los convenios al no configurarse los supuestos para que proceda el término anticipado de los mismos y, que contraviene los principios de proporcionalidad y ponderación y los objetivos perseguidos por la normativa que rige la materia. En otro orden de ideas, plantea una serie de observaciones respecto de la tramitación del procedimiento administrativo iniciado para impugnar la citada resolución exenta N° 7.904 y de los recursos de reposición y jerárquico interpuestos al efecto. Además, en virtud del artículo 32 de la ley N° 19.880, pide la suspensión de los efectos de aludido acto administrativo. Requerido su informe, el Ministerio de Educación, MINEDUC, manifiesta que en las convenciones celebradas con la Universidad de Concepción se contempla una cláusula que faculta expresamente a esa secretaría de Estado para determinar la continuidad, suspender o bien ponerles término anticipado por las causales expresamente consignadas en ellas. Así, se estipula que la última medida procede, entre otras hipótesis, por la utilización de los recursos aportados en una finalidad distinta de la comprometida. Añade que en una de las rendiciones de cuentas presentadas por la universidad, se detectó que con parte de los recursos provenientes de los aludidos convenios de desempeño se habían tomado depósitos a plazo, lo que importa una irregularidad en la ejecución de los mismos, de conformidad con los dictámenes N°s. 31.933 y 65.470, ambos de 2010, y 46.125, de 2014, y el Informe Final N° 95, de 2012, de este origen -sobre auditoría al Proyecto de Financiamiento de la Educación Terciaria por Resultados, Mecesup2, Préstamo BIRF N° 7317/OC-CH-, ejecutado por el MINEDUC, según los cuales no procede la inversión en el mercado de capitales de las sumas transferidas a entidades privadas y destinadas a una finalidad específica. En tal sentido, el Ministerio de Educación sostiene que los montos asignados a la mencionada casa de estudios fueron solicitados por esta para un propósito determinado, de modo que cualquier acción tendiente a incrementar dichos recursos por cualquier vía que no esté expresamente señalada en la regulación respectiva, como ocurrió en este caso, atenta contra la naturaleza misma del aporte, con independencia que las utilidades obtenidas se hayan reinvertido en los mismos fines consignados en cada instrumento. Por ello, estima que en la especie se configuró la causal de término anticipado antes referida. Al respecto, debe consignarse que los convenios de que se trata fueron sancionados por el decreto N° 514, de 2012, y por los decretos exentos N os . 3.039, 3.189, 3.193, 3.196, todos de 2012; 1.830, de 2013, y 37, de 2014, del MINEDUC. En ellos se observa que para la asignación de los recursos que indican se utilizaron los formatos tipo de bases administrativas y técnicas y de convenio aprobados por las resoluciones N°s. 214, y 284, de 2012, y 305, de 2013, todas de dicha Secretaría de Estado, y la resolución exenta N° 6.138, de 2013, del mismo origen, que aprobó el pliego de condiciones del concurso de propuestas y planes de mejoramiento de programa para convenios de desempeño en el marco del Fondo de Desarrollo Institucional, año 2013. Revisada la preceptiva citada, se advierte que en aquella se estableció que el MINEDUC podía determinar la continuidad, suspensión o término de las transferencias de recursos a las entidades beneficiadas, según sea el estado de avance en el cumplimiento de los compromisos contratados por estas, estipulándose que la última medida procede -entre otros casos de incumplimiento grave y/o reiterado-, por haber destinado la institución receptora los haberes aportados para el financiamiento de los proyectos seleccionados a una finalidad distinta de la comprometida. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que mediante la resolución exenta N° 7.904, de 2015, la Subsecretaría de Educación puso término a los convenios de desempeño antes individualizados, por estimar dicha autoridad que se configuró la hipótesis antes descrita, al tomar la Universidad de Concepción depósitos a plazo entre el 29 de enero y el 2 de marzo, ambos de 2015, con los caudales disponibles en caja de esas convenciones. Al respecto, cabe manifestar que si bien acorde con los dictámenes N°s. 31.933 y 65.470, ambos de 2010, y 46.125, de 2014, de este origen, no resulta procedente que los beneficiarios de subsidios inviertan en el mercado de capitales las sumas que les han sido traspasadas para el desarrollo de actividades específicas, en la situación analizada los recursos aportados no se destinaron a una finalidad distinta de la comprometida, pues tanto el capital como los intereses provenientes de los depósitos a plazo objetados se emplearon en la ejecución de los respectivos proyectos, según sostiene el recurrente y no lo ha controvertido el MINEDUC. Al mismo tiempo, la acción financiera cuestionada se realizó por una sola vez, en un instrumento de renta fija y durante un breve período en que, además, la Universidad de Concepción estaba cerrada, sin que se advierta una ejecución tardía de los planes financiados o que se haya afectado el desarrollo de los mismos, aspecto que según las citadas bases administrativas y convenios de desempeño, debió ser considerado para determinar la continuidad, suspensión o término de las transferencias. De este modo, aunque no era procedente que la señalada casa de estudios tomara depósitos a plazo con los caudales traspasados por el MINEDUC, en este caso no se afectó la finalidad comprometida ni se produjo un incumplimiento grave de las obligaciones estipuladas en las convenciones de que se trata. En ese contexto, la mencionada resolución exenta N° 7.904, de 2015, no se ajustó a derecho, por cuanto no se verificaron todos los supuestos previstos para configurar la causal de término anticipado que se invoca. Además, la aludida decisión tampoco se aviene con el principio de proporcionalidad, conforme al cual la medida aplicada por la autoridad administrativa debe guardar relación con los hechos imputados y acreditados en el procedimiento respectivo. Por lo anterior, la Subsecretaría de Educación deberá adoptar las medidas que resulten pertinentes a fin de regularizar dicha situación, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General, dentro del plazo de 20 días contados desde la total tramitación de este pronunciamiento. Concordante con lo expuesto, resulta inoficioso que este Organismo Contralor se pronuncie acerca de lo planteado en relación con la tramitación de los recursos de reposición y jerárquico que fueron interpuestos y de la suspensión de los efectos del aludido acto administrativo, siendo del caso precisar que, en armonía con el dictamen N° 39.303, de 2016, la decisión respecto de este último aspecto corresponde a la Administración activa y no a esta Contraloría General. Transcríbase al peticionario. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República