Dictamen N° 393403/2023
Nº E393403 Fecha: 14-IX-2023 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General Carabineros de Chile, para hacer presente que la ley N° 21.427 introdujo una serie de modificaciones a la ley N° 18.961, orgánica constitucional de esa entidad policial, agregando, entre otros, el artículo 84 ter, que, en síntesis, prevé la suspensión de la tramitación de un procedimiento disciplinario hasta el término de la causa penal, si respecto de los hechos que lo motivaron se formula denuncia o querella por un hecho constitutivo de delito. Al respecto, cumple con añadir que una norma similar fue introducida respecto de la Policía de Investigaciones de Chile, PDI. Esa institución policial solicita, en síntesis, que esta Entidad de Control se pronuncie sobre la oportunidad en que debe operar la mencionada suspensión; si la autoridad puede aplicar una baja por conducta mala, con efectos inmediatos, y disponer el llamado a retiro temporal del personal de nombramiento supremo en el caso que indica, una vez que fue decretada la aludida suspensión; y cuándo es posible entender, para los efectos de ese precepto, que se produjo el término de la causa penal. Requeridos sus informes, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y la Policía de Investigaciones de Chile se refirieron a la materia, consultando esta última acerca de dos puntos que se abordarán más adelante. II. Fundamento jurídico, análisis y conclusiones a) Acerca de la oportunidad en que debe operar la suspensión de la tramitación del procedimiento disciplinario Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 84 ter de la ley N° 18.961, luego de regular la extinción de la responsabilidad administrativa y la prescripción de la acción disciplinaria, establece en su inciso final que “Con todo, se suspenderá la tramitación del procedimiento disciplinario y el plazo de prescripción de su acción si respecto de los hechos que lo motivaron se formula denuncia o querella por un hecho constitutivo de delito, en los términos que establece la ley, hasta el término de la causa penal”. Considerando que no se reguló desde cuándo debe operar la suspensión en comento ni las facultades o mecanismos para que el fiscal del sumario pueda requerir o tomar conocimiento de las anotadas denuncias o querellas, cabe entender que el fiscal deberá decretar la suspensión de la tramitación del sumario en cuanto haya tomado conocimiento, por cualquier vía, de que se ha interpuesto la pertinente denuncia o querella, debiendo dejar constancia en este de dicha situación, en especial, de la fecha en que él se informó o tuvo noticia de ello. b) Sobre la posibilidad de aplicar una baja por conducta mala, con efectos inmediatos, y disponer el llamado a retiro temporal del personal de nombramiento supremo en el caso que se indica, una vez suspendido el procedimiento disciplinario En primer término, corresponde indicar que el artículo 127, N° 4, inciso quinto, del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, dispone, respecto del personal de nombramiento institucional, que cuando la comisión de una falta que dé origen a un sumario administrativo o investigación, fuere de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario en la institución y el inculpado confiese su responsabilidad o esta se haga evidente, el jefe que ordene la instrucción del sumario podrá eliminarlo de inmediato por conducta mala, sin expresar nota de conducta hasta la terminación de la pieza sumarial o de la investigación, oportunidad en la cual deberá fijar la nota que en definitiva le corresponda, o bien, modificar o dejar sin efecto la causal de baja, según el mérito del sumario o investigación. Como es dable advertir, la mencionada normativa permite, cuando concurran los supuestos indicados, que la baja sea dispuesta por la autoridad policial aun cuando el procedimiento disciplinario no se encuentre afinado, en cuyo caso la eliminación tiene el carácter de condicional, pues se encuentra sujeta al resultado de la investigación, tal como se precisó en los dictámenes Nos 2.361, de 2009; 13.215, de 2010, y 16.639, de 2012, de esta procedencia, entre otros. De este modo, atendido que la facultad de disponer la baja por conducta mala, con efectos inmediatos, recae en la autoridad que ordena la instrucción del procedimiento disciplinario y no en el fiscal del mismo, cabe colegir que es una medida que se toma en forma paralela al sumario y que, por ende, no es parte de su tramitación. En este orden de consideraciones, ella puede adoptarse aun cuando el proceso disciplinario se encuentre suspendido, sin perjuicio de que se agreguen al expediente los respectivos antecedentes, a fin de que al término de la pieza sumarial se confirme la baja y fije la nota de conducta que corresponda, o bien se modifique aquella o se deje sin efecto. Lo mismo cabe concluir -y por razones similares a las ya consignadas- respecto del llamado a retiro temporal establecido en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, en relación con lo dispuesto en el artículo 65, letra b), del mencionado reglamento de selección y ascensos, que prevé que no podrán continuar en servicio quienes hubieren incurrido en violaciones manifiestas a los principios morales o disciplinarios, de tal gravedad, que su permanencia sea inconveniente para el prestigio institucional, los cuales serán eliminados de forma inmediata, a través del referido llamado a retiro. c) Con relación a los casos en que Carabineros de Chile, excepcionalmente, dispuso que se continúe con la tramitación de los procedimientos disciplinarios En su presentación, Carabineros de Chile hace presente que ordenó que todo procedimiento que cumpliera con los supuestos establecidos en el artículo 84 ter de la ley N° 18.961, debía suspenderse, manteniéndose en ese estado mientras la causa penal no terminara. No obstante, añade que, de manera excepcional, en tres casos en que se daban los supuestos para decretar la suspensión en comento, instruyó continuar con la tramitación de los procedimientos disciplinarios, a saber: 1. Los instruidos para indagar tanto eventuales responsabilidades administrativas como lesiones ocurridas en actos de servicio. 2. Los incoados para investigar eventuales responsabilidades administrativas, en caso de que la identidad del o los involucrados no estén fehacientemente determinadas; y 3. En los casos de autodenuncias, que suelen ocurrir cuando el personal interviene en algún procedimiento policial que es objeto de cuestionamientos por parte de civiles. Referente a la primera de las hipótesis, el artículo 5°, letra a), del decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, prescribe que los sumarios pueden tener por objetivo, entre otros, establecer los derechos que beneficien al personal o a sus familiares, derivados de accidentes en actos del servicio. Luego, el inciso primero del artículo 34 de la ley N° 18.961 prescribe que “El personal que se accidentara en actos de servicio o se enfermare a consecuencia de sus funciones, tendrá derecho a que sean de cargo fiscal todos los gastos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y demás similares relativos a su tratamiento clínico”, beneficios que se encuentran complementados en el Estatuto del Personal de esa institución policial. Su inciso segundo añade que “Una resolución administrativa fundada, que deberá dictarse en un plazo no superior a treinta días, determinará la calificación de accidente en actos de servicio o de enfermedad a consecuencia de sus funciones, la que sólo tendrá efectos para la imputación del pago de los gastos que se originen”. De esta manera, los sumarios incoados en esa institución policial no solo pueden tener como finalidad investigar responsabilidades administrativas, sino que también pueden haber sido iniciados para determinar la procedencia de beneficios de seguridad social relacionados con accidentes en actos de servicio o enfermedades adquiridas a consecuencia de las funciones. En ese entendido, considerando que la regla de la suspensión de la tramitación del procedimiento disciplinario busca armonizar el resultado de este con el del ejercicio de la acción penal y, por otra, que en la hipótesis en análisis el proceso de investigación administrativa persigue también determinar la procedencia de los referidos beneficios de seguridad social y no la persecución de eventuales responsabilidades administrativas, no resulta procedente paralizarlos, por lo que podrán continuar su tramitación para el solo efecto de realizar tales indagaciones y hasta que se dicte la resolución fundada que determinará la aludida calificación. Respecto del segundo caso, esto es, cuando se hayan instruido procedimientos disciplinarios para indagar posibles responsabilidades administrativas, en los que no se tengan indicios de la identidad del o los involucrados en los hechos y, del tercer caso, a saber, cada vez que un funcionario eventualmente responsable administrativamente se autodenuncie, cabe anotar que, dado que se trata de hipótesis en que se indagan solo eventuales responsabilidades administrativas, aquellos deberán paralizarse acorde con lo anotado, sin que resulte posible continuar con la tramitación de los mismos en los términos contemplados en el aludido artículo 84 ter. d) Sobre la oportunidad en que debe entenderse que se produce el término de la causa penal, para los efectos de retomar la tramitación del procedimiento disciplinario y determinar el momento en que vuelve a correr el plazo de prescripción de su acción Al respecto, debe tenerse presente, para los efectos regulados en el artículo 84 ter de la ley N° 18.961, que además de la sentencia condenatoria penal y la sentencia absolutoria, ejecutoriadas, el Código Procesal Penal prevé otros casos en que se produce el término de la causa penal, a saber: en sus artículos 250 a 252, el sobreseimiento definitivo y el temporal ejecutoriados; en su artículo 167, el archivo provisional; en su artículo 168, la facultad para no iniciar investigación; y en su artículo 170, el principio de oportunidad. Asimismo, cabe añadir que el ejercicio de la facultad de no perseverar en el procedimiento, establecida en la letra c) del artículo 248 del referido código, produce el mismo efecto conclusivo, en tanto el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N° 1.341-2009, considerando cuadragesimoquinto, manifestó que aquella es una salida autónoma en el proceso penal, distinta del sobreseimiento temporal y del definitivo, siendo una forma de cerrar el procedimiento que es facultativa y, según se sostiene en el dictamen N° 77.185, de 2013, de este origen, diversa también de una sentencia absolutoria. Mención aparte merece hacerse de la suspensión condicional del procedimiento y de los acuerdos reparatorios, los cuales por si solos no ponen término a la pertinente causa penal, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 240 y 242 del mencionado código, en ambos casos se requerirá que con posterioridad se decrete el sobreseimiento definitivo, en los términos anotados en esa preceptiva. e) Acerca de si la suspensión de la tramitación de un procedimiento disciplinario podría implicar el término de la suspensión de funciones que afectó a un inculpado en la Policía de Investigaciones de Chile En este aspecto, es dable recordar que el inciso primero del artículo 13 del decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de la PDI, señala que cuando sea necesario para el mejor éxito de la investigación o cuando los hechos investigados comprometan el prestigio de la institución, o las circunstancias lo aconsejen en hechos de suma gravedad, el fiscal podrá suspender de sus funciones al o los inculpados. A su turno, su inciso segundo previene, en lo que importa, que la suspensión podrá ser dejada sin efecto, atendida la circunstancia, en cualquier etapa del sumario, por el fiscal o por la autoridad que ordenó instruirlo. Por su parte, el inciso segundo del artículo 136 de la ley N° 18.834, aplicable supletoriamente, señala que la suspensión de funciones dispuesta en el sumario terminará al dictarse el sobreseimiento o al emitirse la vista fiscal, según corresponda. Agrega su inciso tercero, que aquella puede mantenerse en caso de que el investigador proponga en su dictamen la sanción de destitución, añadiendo que tal medida cesará automáticamente si la resolución recaída en el sumario o en alguno de los recursos que pueden interponerse en este, absuelve al inculpado o le aplica una sanción distinta de la destitución. De este modo, la comentada suspensión del procedimiento disciplinario no puede traer como consecuencia que la suspensión de funciones que se decretó respecto de uno o varios inculpados en un sumario quede sin efecto, pues la normativa prevé expresamente las causales y la época en que esta queda o puede ser dejada sin efecto, debiendo considerarse, además, que el inciso final del artículo 138 bis del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la PDI, que replicó la regulación contenida en el citado artículo 84 ter para esa entidad policial, no contempla dicha posibilidad. En ese sentido, entender que la suspensión de funciones de un inculpado podría quedar sin efecto por la suspensión del procedimiento disciplinario solo cuando aquella se haya dispuesto para el mejor éxito de la investigación -como plantea la PDI-, tampoco resulta procedente, dado que, aun cuando el proceso sumarial se encuentre paralizado, el hecho de que el inculpado retorne a sus labores podría facilitar, a modo de ejemplo, que este realice acciones que pudieran afectar la obtención de medios de prueba que más adelante puedan requerirse, o que ejerza algún tipo de influencia que menoscabe la imparcialidad de los futuros testigos. f) Sobre el alcance que tendría el artículo 7° quáter del decreto ley N° 2.460, de 1979 Finalmente, corresponde referirse al alcance que tendría el nuevo artículo 7° quáter, incorporado por la ley N° 21.427 al decreto ley N° 2.460, de 1979, ley orgánica de la PDI. Sobre este particular, es necesario considerar que el precepto en comento fue incorporado en el Título Segundo, Normas especiales de procedimiento, de la señalada ley orgánica, cuyos artículos 7° bis y 7° ter establecen, en síntesis, un sistema para la interposición, tramitación y resolución de reclamos de parte de la ciudadanía, que dan origen a procedimientos disciplinarios especiales orientados a indagar tales reclamos, por lo que, atendido dicho contexto, es dable colegir que solo aquellos procesos sumariales deben ajustarse a las reglas de tramitación de sumarios que, en especial, se regulan en el mencionado artículo 7° quáter. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República