Dictamen N° 393783/2023
Nº E393783 Fecha: 15-IX-2023 I. Antecedentes Los señores Juan Lerdón Parra y Jorge Molina Valencia, exfuncionarios de la Armada de Chile, reclaman por la demora con que se les pagó el desahucio concedido en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional -CAPREDENA-, solicitando, por ello, el reajuste de ese beneficio. Requeridos sus informes, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas y CAPREDENA señalan, en síntesis, que la razón de dicha tardanza radica en que los artículos 586 y 587 del decreto Nº 204, de 1969, del Ministerio de Defensa Nacional -Reglamento Complementario del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1968, de esa misma Secretaría de Estado-, permiten que el orden en el pago de los desahucios esté determinado por el número de las resoluciones que los conceden, condicionándolos, asimismo, al hecho de que la referida caja cuente con los fondos necesarios al efecto. Por su parte, la Dirección de Presupuestos indica que el órgano competente para informar respecto de la materia por la que se consulta es CAPREDENA. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 61 de la ley Nº 18.948 -Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas- establece, en lo que interesa, que el régimen de previsión y de seguridad social del personal de planta de las Fuerzas Armadas es autónomo y comprende, entre otros, los beneficios de pensión de retiro, montepío y desahucio. En ese contexto, los artículos 65 y 89 de la precitada ley disponen que los referidos estipendios se considerarán fijados en forma definitiva e irrevocable por la resolución que los concede, añadiendo que el personal que se retire con derecho a pensión percibirá una suma global a título de desahucio, el que será calculado en la forma que se indica. A su vez, el artículo 190 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, vigente en virtud del artículo final del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del mismo origen -este último, actual Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas-, prevé que las pensiones de retiro se abonarán desde la fecha del cese que, por el sueldo de actividad, expedirá la respectiva oficina pagadora. El inciso primero del artículo 210 de ese texto normativo indica que el desahucio se tramitará de la misma manera que el otorgamiento de las pensiones. Por su parte, los artículos 206 y 208 del aludido decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, disponen que el personal regido por ese Estatuto solo podrá percibir el sueldo y demás remuneraciones hasta la fecha del cese del sueldo de actividad, el que, en el caso de quienes obtienen retiro con derecho a pensión, se expedirá después de dictada la resolución que fija la pensión de retiro o dentro del plazo máximo de noventa días. Los artículos 586 y 587 del antes anotado decreto Nº 204, de 1969, del Ministerio de Defensa Nacional, preceptúan que las resoluciones que conceden desahucio serán cumplidas por CAPREDENA en el orden de su fecha y que, si a varios beneficiarios se les otorgara el desahucio en una misma fecha, el orden para el pago respectivo estará determinado por el número de la resolución que concedió tal beneficio, añadiendo que si en la cuenta Fondos de Desahucio no existieran disponibilidades para cumplir ese acto, aquel será pagado en el momento mismo en que se contabilicen fondos en el orden indicado. III. Análisis y conclusión Como puede advertirse, las normas relativas al régimen de previsión y de seguridad social del personal de las Fuerzas Armadas no contemplan un plazo perentorio para tramitar los beneficios de pensión de retiro y de desahucio. Sin embargo y tal como se ha establecido, entre otros, en los dictámenes Nºs. 66.205 y 70.807, ambos de 2015, y 38.616, de 2016, ello no obsta a que las entidades intervinientes arbitren las medidas que sean necesarias para evitar que estos se otorguen en un plazo superior a los noventa días hábiles siguientes, contado desde la fecha de retiro del respectivo funcionario o después de dictada la resolución que le confiera la jubilación. Ahora bien, respecto del desahucio, se advierte que CAPREDENA debe pagarlo con la prelación establecida por la norma y cuando tenga disponibles recursos para ello. En consecuencia, no basta con la resolución que otorga ese desahucio y fija su monto, sino que CAPREDENA debe esperar a tener recursos disponibles para cubrir ese pago (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes Nºs. 8.061, de 1992, y 4.000, de 1995). En los casos que se consulta, consta en los antecedentes tenidos a la vista y que obran en poder de esta Entidad Fiscalizadora, que el retiro de ambos recurrentes se produjo el 1 de abril de 2022, habiéndoseles concedido, entre otros, los beneficios de pensión de retiro y desahucio al señor Lerdón Parra, a través de la resolución Nº 2.111, de 24 de junio de 2022, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, y al señor Molina Valencia, a través de la resolución Nº 2.468, de 20 de julio de ese mismo año y origen. Asimismo, aparece que el desahucio en análisis les fue pagado el 19 de mayo de 2023. Ante estos hechos, procede inferir que CAPREDENA cumplió con el orden establecido por la fecha y número de las resoluciones que concedieron, en lo que interesa, los beneficios de desahucio a los interesados, entendiendo, de acuerdo con lo manifestado por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas y por la referida entidad previsional, que esta última los pagó una vez que contó con la disponibilidad presupuestaria para ello. En consecuencia, cabe concluir que en las situaciones reclamadas no existió una demora injustificada en el pago de los desahucios. Finalmente, y en atención a que el legislador no previó el pago reajustado o con intereses, no cabe acceder a lo solicitado en este aspecto. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República