Dictamen N° 2557/2013
N° 2.557 Fecha: 11-I-2013 Se ha dirigido, una vez más, a esta Contraloría General don Marco Retamal González, requiriendo la reconsideración de los oficios N°s. 6.709, 50.463 y 64.698, todos de 2011, y 32.834, de 2012, de este origen, solicitando, además, un pronunciamiento sobre la procedencia de que se suscriba un finiquito a su respecto y reclama sobre los descuentos que por concepto de cotizaciones del seguro obligatorio de cesantía se le habrían efectuado. Requerido su informe, la Municipalidad de Santiago manifestó que este Organismo de Control determinó la improcedencia de la contratación del recurrente, por mantener antecedentes prontuariales que invalidaban el vínculo existente entre esa entidad edilicia y el señor Retamal González, a cuyo respecto ese municipio dispuso dejar sin efecto su nombramiento, pasando a tener la calidad de funcionario de hecho, a fin de velar por no incurrir en un enriquecimiento injusto por parte del municipio y regularizar la situación. Agrega, que en ese contexto resultaría improcedente la suscripción de un finiquito, con indicación de la causal de termino de la relación laboral y las consecuentes notificaciones necesarias, contempladas en el Código del Trabajo. Finalmente, señala que respecto de los descuentos impugnados, se estará a lo que esta Entidad de Fiscalización resuelva. Pues bien, como cuestión previa, es menester hacer presente que mediante los citados oficios N°s. 6.709, 50.463 y 64.698, todos de 2011, esta Entidad Fiscalizadora manifestó que se encontraba impedida de registrar el decreto N° 4.098, de 2010, de la Municipalidad de Santiago, que aprobó el contrato de trabajo entre el recurrente y esa entidad edilicia, atendido lo dispuesto en el artículo 38, letra e), de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, puesto que el reclamante fue condenado en dos oportunidades por el delito de manejo en estado de ebriedad, debiendo dicho municipio dejar sin efecto el aludido acto administrativo. En ese sentido, el dictamen N° 32.834, de 2012, agregó que no correspondía que el interesado percibiera la indemnización reclamada, en razón de la invalidación del acto que aprobó su contrato de trabajo, toda vez que el título V, del libro I, del Código del Trabajo, regula expresamente en qué casos procede el pago de las indemnizaciones por el término del contrato de trabajo, sin que se señale, entre ellos, a la invalidación del acto administrativo que aprueba un contrato de trabajo, como una causal para su percepción. Ahora bien, cabe señalar que, en esta oportunidad, el recurrente funda su solicitud de reconsideración en las mismas argumentaciones expuestas en sus anteriores presentaciones, y atendido que tampoco aporta nuevos antecedentes que alteren el fondo de lo resuelto en los anotados oficios N°s. 6.709, 50.463 y 64.698, todos de 2011, y 32.834, de 2012, no cabe sino ratificarlos. Por otra parte, en lo que concierne a la consulta respecto de la procedencia de suscribir un finiquito, es útil hacer presente que, de conformidad con lo manifestado por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 72.894, de 2011, en la especie ello carecería de sustento legal, pues el contrato de trabajo que le sirve de fundamento no produjo efectos jurídicos, habida cuenta que el acto administrativo destinado a aprobarlo no se ajustó a derecho, por lo que debió ser dejado sin efecto mediante la dictación de otro, lo que en el caso en comento se materializó a través del decreto N° 3.612, de 2012, de la Municipalidad de Santiago. Luego, en cuanto a la improcedencia de los descuentos por concepto de cotizaciones del seguro obligatorio de cesantía que se le habrían efectuado al recurrente, es preciso señalar que dado que el respectivo vínculo laboral no pudo perfeccionarse por falta de un requisito exigido para tal efecto por la normativa legal, aquel pasó a tener la calidad de funcionario de hecho, situación que no puede originar el entero de imposiciones previsionales ni de otras como la de la especie, debiendo procederse, por tanto, al reintegro de las sumas que en tal evento se le hubieren descontado al interesado, acorde con lo manifestado por este Organismo de Fiscalización, en los dictámenes N°s. 13.259, de 1984; 17.320, de 1985 y 32.743, de 1999. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste al recurrente a percibir las remuneraciones asignadas a dicho empleo, por el período efectivamente trabajado (aplica dictamen N° 39.394, de 2011, de este origen). En consecuencia, la Municipalidad de Santiago deberá adoptar las medidas tendientes a regularizar la situación del recurrente, informando de ello a este Ente de Control en el plazo de 15 días contados desde la recepción del presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República