Dictamen CGR

Dictamen N° 53875/2009

2009-09-29 · Salud pública y personal de salud · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre procedencia de dejar sin efecto los actos administrativos que declaran la vacancia de un cargo por salud incompatible, por la vía de la revocación o la invalidación
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N° 53.875 Fecha: 29-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de La Cisterna, solicitando se emita un pronunciamiento acerca de la procedencia de revocar o, en su defecto, de invalidar, una serie de decretos emitidos por esa entidad, a través de los cuales se declaró la vacancia de ciertos cargos, por salud incompatible, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 147, letra a) y 148 de la ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, toda vez que su intención es revertir dicha medida. Por su parte, las señoras Solange Sánchez González, Marcela Muñoz Stockle, Dorca Cárcamo Zagal, Jeanette Vera Monardes, Lorena Córdova Poblete y Virginia Núñez Godoy, todas ex funcionarias de la Municipalidad de La Cisterna, reclaman, por las razones que indican, en contra de la medida adoptada por esa entidad edilicia. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 148 de la ley N° 18.883, establece, en lo pertinente, que el alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencias médicas en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, siendo improcedente considerar para tal cómputo, las licencias por accidentes del trabajo, a que alude el artículo 114 de la misma ley y aquellas a que se refiere el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo, sobre Protección a la Maternidad. Puntualizado lo anterior, y en lo que concierne a la consulta del Alcalde respecto a la posibilidad de revocar los decretos que indica, es menester señalar que una de las limitaciones de la revocación la constituyen los actos que han producido y agotado los efectos que les son propios, situación en la que se encuentran los decretos alcaldicios de la especie. En tal sentido, cabe indicar que la aludida decisión de la autoridad edilicia, al tenor del artículo 144, letra c), de la ley N° 18.883, configura una causal de cesación en el cargo, que desvincula al funcionario a que ella se refiere, efecto que se produce una vez que el decreto que la contiene se haya notificado al interesado. De esta manera, no existiendo la posibilidad por parte del Alcalde de revocar los actos administrativos consultados, procede ahora analizar si resulta pertinente invalidarlos. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, ha precisado a través del dictamen N° 53.290, de 2004, entre otros, que existe un deber ineludible de la autoridad de invalidar decisiones adoptadas con infracción a la normativa legal y reglamentaria aplicable, pues hay un interés general en el restablecimiento del orden jurídico alterado por actos que adolecen de vicios y que afectan la regularidad del sistema positivo. En armonía con lo anterior, puede señalarse que cuando el acto ha sido dictado de manera regular, al amparo de la normativa legal vigente y comenzó a producir todos sus efectos jurídicos, no puede ser objeto de invalidación. Al tenor de lo señalado y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 53, de la ley N° 19.880, Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, normativa que regula los efectos de la invalidación, es posible concluir que la autoridad edilicia sólo puede invalidar de oficio o a petición de parte actos contrarios a derecho y no aquellos ajustados al ordenamiento jurídico, por tanto, para poder determinar si los decretos a que alude el Alcalde pueden ser invalidados, es preciso verificar previamente si este supuesto se cumple. En este contexto, y en relación con las reclamaciones de la especie, cabe manifestar que de acuerdo a la documentación tenida a la vista, consta que el Edil al ejercer la facultad de declarar vacante los cargos que servían las señoras Marcela Muñoz Stockle y Jeanette Vera Monardes, se ajustó a la normativa legal vigente sobre la materia, dado que en sus casos se configuraron las exigencias establecidas por la ley para ejercer esa atribución y, por ende, no resultaría procedente invalidar los actos administrativos respectivos, agregando además, que han sido registrados por esta Entidad Fiscalizadora con fecha 2 de septiembre de 2009. En efecto, conforme consta fehacientemente de los aludidos antecedentes, las señoras Muñoz Stockle y Vera Monardes, durante los dos años anteriores a la dictación de los decretos en consulta, hicieron uso de licencias médicas por un total de días superior a los seis meses que prevé el citado artículo 148 -237 días y 190 días, respectivamente-, todas las cuales se encuentran debidamente autorizadas por la institución de salud pertinente, conforme lo ordena el artículo 110 de la ley N° 18.883, sin que conste que operó en favor de aquéllas una declaración de salud irrecuperable. Sin perjuicio de lo anterior, dado que en la especie las dos funcionarias individualizadas previamente impugnan la calificación de las licencias médicas extendidas a su favor, es preciso advertir que el organismo competente para resolver dicha controversia, es la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez dependiente de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, conforme a las facultades otorgadas a dicho órgano por el artículo 221 del decreto N° 42, de 1986, del Ministerio de Salud, vigente según lo ordenado por el artículo 34 del decreto N° 136, de 2004, de la precitada Cartera, sobre Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud. Ahora bien, en lo que respecta a las declaraciones de vacancia de los empleos servidos por las señoras Solange Sánchez González, Dorca Cárcamo Zagal y Lorena Córdova Poblete, éstas no se encuentran conforme a derecho, toda vez que tratándose de la primera, el municipio contabilizó licencias médicas que a esta fecha no han sido autorizadas por la institución de salud correspondiente, contraviniéndose lo dispuesto en el aludido artículo 110. Igualmente se consideraron licencias médicas extendidas por enfermedad grave del hijo menor, alcanzando sólo a 133 días los permisos válidos y no 180 como exige la referida legislación. Lo mismo acontece en la situación de las señoras Cárcamo Zagal y Córdova Poblete, dado que sólo registran un total de 80 y 179 días de licencias médicas, calificadas del tipo N° 1, esto es, enfermedad o accidente común, respectivamente, por lo que tampoco cumplen con los requisitos que contempla la normativa legal para que la autoridad alcaldicia les declare vacantes sus cargos por salud incompatible. En consecuencia, forzoso resulta concluir -tal como se indicó en el oficio N° 48.397, de 2009, que registró con observaciones los decretos N° 201, 205, 207 y 237, todos del 2009-, que la Municipalidad de La Cisterna, deberá invalidar los actos a través de los cuales declaró vacantes los cargos de las señoras Solange Sánchez González, Dorca Cárcamo Zagal y Lorena Córdova Poblete, debiendo reincorporarlas a las plazas que servían a la data de alejamiento de sus funciones. Por último, en cuanto al reclamo efectuado por la señora Virginia Núñez Godoy, es menester señalar que no se adjuntó a este Organismo de Control la documentación que permita resolver su situación, debiendo el respectivo municipio, de acuerdo a lo establecido en el oficio N° 48.398, de 2009, verificar que las licencias médicas en que se basa la declaración de vacancia de la recurrente, hayan tenido su origen sólo en enfermedades de tipo común, disponiendo, si procede, la invalidación del decreto alcaldicio respectivo. Finalmente, es necesario recordar -atendida la intención manifestada por el Alcalde en su presentación-, que el cese de funciones por salud incompatible no implica inhabilidad para ingresar nuevamente al mismo municipio, conforme a las normas generales, en la medida, por cierto, que se reúnan las demás exigencias legales para ello. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General

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