Dictamen CGR

Dictamen N° 6664/2017

2017-02-23 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ex docente que indica no tiene derecho a la indemnización prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, por no haber verificado ninguna de las causales de cese de servicios exigidas al efecto

N° 6.664 Fecha: 23-II-2017 Doña Margarita Albornoz Ortiz, ex profesional de la educación de la Municipalidad de Recoleta, solicita nuevamente el pago de la indemnización que contempla el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, toda vez que, según indica, se vio impedida de acceder a dicho beneficio como consecuencia de no haber sido claramente informada, por parte de su ex empleadora, de los requisitos relativos al cese de sus servicios. Como cuestión previa, es dable recordar que por medio del dictamen N° 76.890, de 2011, ratificado por los dictámenes N os 49.997, de 2012; 84.875, de 2013 y 97.804, de 2015, esta Entidad Fiscalizadora determinó, en lo que interesa, que la recurrente no tiene el derecho que reclama, por cuanto su desvinculación se produjo por la causal de renuncia voluntaria a su empleo, la que no la habilita para acceder a él. Requerida, la referida entidad edilicia indica que no existe constancia de que se haya inducido a la aludida ex docente a cometer un error en la postulación a la citada indemnización. Agrega que en el evento de que efectivamente se haya producido alguna equivocación en la información proporcionada a la peticionaria, el plazo para invalidar el acto administrativo que dispuso el término de sus funciones se encuentra actualmente vencido. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070 establece que para percibir la indemnización por años de servicio que esa norma contempla se requiere, entre otras condiciones, que la relación laboral haya terminado por alguna causal similar a las previstas en el artículo 3° de la ley N° 19.010 -actual artículo 161 del Código del Trabajo-, cuales son, la obtención de jubilación, la declaración de salud incompatible o irrecuperable con el desempeño del cargo, y la supresión del empleo, correspondientes a las letras e), h) y j) del artículo 72 de la ley N° 19.070, respectivamente (aplica dictámenes N os 6.879, de 2010 y 58.865, de 2013). Precisado lo anterior, es del caso destacar que, de los antecedentes tenidos a la vista y que obran en poder de este Organismo de Control, aparece que a través del decreto N° 604, de 4 de junio de 2010, de la Municipalidad de Recoleta, se puso término, por renuncia voluntaria, a la relación laboral de la señora Albornoz Ortiz, a contar del 20 de abril de esa anualidad. De este modo, tal como lo han expresado los dictámenes que han rechazado la pretensión de la recurrente, antes individualizados, la señalada causal de cese de servicios -prevista en la letra a) del artículo 72 de la ley N° 19.070-, no es de aquellas contempladas por el artículo 2° transitorio del mismo texto legal, por lo que no procede otorgar a la interesada el beneficio reclamado. Ahora bien, en lo relativo al hecho de que la afectada no recibió información exacta sobre la materia por parte de su ex empleadora, es necesario indicar que esa circunstancia no constituye una excepción que permita soslayar la precitada condición, puesto que acorde con lo dispuesto por el artículo 8° del Código Civil, nadie puede alegar ignorancia de la ley después que esta haya entrado en vigencia. Así lo ha establecido la jurisprudencia administrativa de esta Institución Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 75.747, de 2010 y 39.561, de 2011. A mayor abundamiento, resulta pertinente hacer presente que tal como lo ha expresado la Municipalidad de Recoleta, el precitado decreto N° 604, de 2010 -a través del cual se dispuso la desvinculación laboral de la señora Albornoz Ortiz por renuncia voluntaria-, no puede ser actualmente invalidado, puesto que desde la data de su notificación ha transcurrido con creces el plazo de dos años que el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, confiere para dicho fin, lapso que, con arreglo a lo consignado en el dictamen N° 18.353, de 2009, de este origen, es de caducidad, de modo que no se suspende ni se interrumpe por la interposición de reclamos durante su vigencia. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede ratificar lo concluido por los dictámenes N os 76.890, de 2011; 49.997, de 2012; 84.875, de 2013 y 97.804, de 2015, estableciendo que no procede conceder a la ex funcionaria en comento la indemnización por años de servicios que contempla el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, por no haber verificado ninguna de las causales de cese de servicios exigidas al efecto. Transcríbase a la Municipalidad de Recoleta. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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