Dictamen CGR

Dictamen N° 39643/2011

2011-06-24 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Vigente
Sumario. Directora del Trabajo debe abstenerse de intervenir en la encomendación de labores de jefatura y otorgamiento de la asignación por funciones críticas, a hermana
Aplicado por
Dictamen N° 98073/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 80150/2013
Aplica dictámenes

N° 39.643 Fecha:24-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Directora del Trabajo, para solicitar un pronunciamiento sobre la posibilidad que se le encomienden las funciones de Jefa del Centro de Conciliación y Mediación de Valparaíso, junto con la correspondiente asignación por funciones críticas, a doña María Angélica Sánchez Toro, funcionaria de carrera de la institución, procedimiento al que debe recurrirse dado que en su planta de personal no se contempla ese cargo. Se agrega que la consulta se formula, por cuanto la mencionada servidora es hermana de la Jefa Superior del Servicio, encontrándose de ese modo afecta a la inhabilidad sobreviniente en razón del aludido parentesco, la que habría declarado en su oportunidad, por lo que, de acuerdo a la normativa y jurisprudencia administrativa vigentes, estaría amparada por la excepción que el principio de probidad regula cuando dicha inhabilidad se deriva de la designación posterior de un directivo superior, como ocurrió en ese caso. Al respecto, en forma previa, es útil precisar que revisada la planta actual de ese organismo -contenida en la ley N° 19.240-, se ha podido constatar que el cargo de Jefe de Centro de Conciliación y Mediación no integra su estructura organizacional, por lo que corresponde a una denominación exclusivamente funcional dentro de dicha entidad, de manera que las designaciones que se efectúen en ese sentido, implican sólo una encomendación de funciones, atendido lo cual la autoridad no se encuentra legalmente obligada a realizar un proceso para seleccionar al empleado que estime más idóneo para ello, tal como se ha reconocido, entre otros, en los dictámenes N os 40.366, de 2004 y 6.892, de 2010, de este Órgano de Control. Puntualizado lo anterior, y sobre el particular, cabe manifestar que, en la medida que la Dirección del Trabajo considere procedente encomendar a doña María Angélica Sánchez Toro las labores de Jefa del Centro de Conciliación y Mediación en comento y concederle en razón de ello la asignación por funciones críticas, la Jefa Superior de ese organismo, señora María Cecilia Sánchez Toro, deberá abstenerse de participar de la mencionada decisión. En este sentido, es menester anotar que el artículo 62, N° 6, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, contempla entre las conductas que contravienen especialmente el principio de probidad administrativa, el hecho que un servidor intervenga, en razón de sus funciones, en asuntos en que posea interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, como asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad, imperativos que, en similares términos, se contienen en la letra b) del artículo 84 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Como puede advertirse, tal como se ha precisado por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, mediante el dictamen N° 46.002, de 2001, el objetivo de la indicada normativa es el de impedir que se involucren no sólo en la resolución, sino también en el examen o estudio de determinados asuntos o materias, aquellos funcionarios que puedan verse afectados por un conflicto de intereses en el ejercicio de su empleo o función, en virtud de circunstancias que objetivamente puedan alterar la imparcialidad con que éstos deben ejercerse, como ocurre en el caso por el que se consulta, en que, de no mediar el principio en estudio, le hubiera correspondido a la superioridad de la Institución recurrente -atendidas las facultades que inviste- evaluar la decisión de asignar a su hermana las aludidas funciones. Finalmente, y en cada caso que la Directora de ese Servicio se vea afectada por la situación descrita, debe dar estricto cumplimiento al principio de abstención, e inhibirse de intervenir en la respectiva determinación, sin que le asista, por lo demás, el deber de poner en conocimiento del superior jerárquico la implicancia que le afecta, según se dispone en el inciso final del citado artículo 62, N° 6, toda vez que, acorde lo manifestado a través de los dictámenes N os 59.471, de 2006, 70.891, de 2009 y 19.947, de 2010, de este Órgano de Control, por tratarse de la máxima autoridad de una entidad descentralizada, ligada al Jefe de Estado por una relación de supervigilancia y no por un vínculo de subordinación o dependencia, carece de dicha superioridad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 40366/2004
Aplica dictámenes
Dictamen N° 6892/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 46002/2001
Aplica dictámenes
Dictamen N° 59471/2006
Aplica dictámenes
Dictamen N° 70891/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 19947/2010
Aplica dictámenes