Dictamen CGR

Dictamen N° 6892/2010

2010-02-05 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Sobre reclamo respecto de proceso de selección de jefaturas de inspección en la Dirección del Trabajo
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N° 6.892 Fecha: 05-II-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Claudia Alejandra Martínez Garrido, funcionaria de la Dirección del Trabajo, para solicitar la revisión del dictamen N° 21.479, de 2009, de este origen, el que, pronunciándose sobre un reclamo que presentó respecto de un concurso de selección de jefaturas de inspección para las Oficinas de San Vicente de Tagua Tagua, Malleco – Angol, Quellón, Palena y Santiago Nor Oriente – Providencia, no acogió sus peticiones. Lo anterior, puesto que, según expresa la interesada, en el aludido proceso, el punto II de las bases administrativas exigió a los postulantes, además de pertenecer a las plantas que se indicaban, una antigüedad en el Servicio de, a lo menos, cuatro años, lo que vulneraría el artículo 7° de la ley N° 19.994, que estableció normas en relación con la carrera funcionaria en esa Institución, en relación con el artículo 53 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, preceptiva que, tratándose de los concursos internos de promoción, señalaría dicha exigencia sólo para los empleados que se encuentren en calidad de contrata. Igualmente la requirente indica que las citadas pautas concursales, en el mismo numeral, limitaron la participación de los funcionarios que hubieran sido objeto de las medidas disciplinarias que allí se señalan, en los últimos tres años, lo que vulneraría el artículo 55 de la ley N° 18.834 y el artículo 27 del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, Reglamento sobre Concursos de dicho texto legal, que restringen dicho impedimento a las sanciones de multa o censura, y sólo por un período de doce meses. En este orden de materias, la reclamante agrega que los factores señalados para la evaluación curricular en la II etapa del punto IV de las aludidas bases, no corresponden a aquellos definidos en el inciso cuarto del artículo 53 del Estatuto Administrativo, ni en el artículo 36 del referido reglamento, para los certámenes internos de promoción. Requerido su informe, esa Repartición expresó, en síntesis, que en la ley N° 19.240, que sustituyó las plantas de personal de la Dirección del Trabajo, no se contempla el cargo de Inspector Comunal, por lo que las labores que dispuso para dichos servidores el D.F.L. N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que ordenó la reestructuración y fijó las funciones de ese Servicio, son cumplidas mediante una encomendación de funciones y, para seleccionar al funcionario más idóneo para ejercerla en cada caso, se dictó la Circular N° 7, de 2008, de esa Dirección, a través de la cual se definieron las bases del referido proceso concursal, como una medida de buena administración, sin que le resulte aplicable la normativa de los concursos de ingreso o de promoción interna, dado que se trató de un procedimiento que tenía sólo por objeto determinar una asignación de función. Al respecto, es necesario hacer presente que las normas citadas por la interesada en su presentación, y que estima fueron transgredidas, corresponden a la preceptiva que regula los concursos internos de promoción, establecida en el párrafo 5° del título II de la ley N° 18.834, y en los párrafos 1° y 3° del título III del mencionado decreto N° 69, de 2004. Ahora bien, de acuerdo a lo que se desprende de las bases del certamen y demás antecedentes aportados por el Servicio, el proceso de selección en comento se llamó internamente para elegir a quienes desarrollarían la función de jefe de inspección para las oficinas que se individualizaron en las mismas, sin que ello importara una convocatoria para proveer cargos públicos vacantes, siendo dable añadir que, conforme a los mismos, sería retribuida a través del goce de una asignación por desempeño de funciones críticas, que posteriormente se materializó a través de la resolución exenta N° 91, de 2009, de la antedicha Dirección, lo que de ninguna manera puede interpretarse como una promoción a un empleo. Expuesto lo anterior, cabe manifestar que la autoridad no está legalmente obligada a convocar a un concurso para escoger un funcionario que será sujeto de una asignación de funciones, lo que no obsta a que resuelva efectuar un proceso de selección que, como se anotó, no corresponde a un certamen de promoción propiamente tal, como sucedió en la especie, debiendo, sin embargo, respetar los mínimos lineamientos que estipule y que haya dado a conocer a los concurrentes, aplicándolos sin discriminación en forma general a todos ellos. Por tal razón, y en armonía con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N o 40.134, de 2009, de esta Contraloría General, es forzoso colegir que no resulta procedente acoger las alegaciones de la peticionaria, toda vez que se fundamentan en disposiciones propias de los concursos internos de promoción, de manera tal que los vicios de legalidad que expone no han podido configurarse. Por otra parte, la recurrente insiste que se habrían adulterado los resultados de su prueba de conocimientos rendida vía e-learning, aseverando que la información entregada al respecto por el Servicio no cumpliría con los estándares mínimos de seguridad informática y que, para resolver sobre su denuncia, esta Contraloría General debería determinar el nivel de seguridad del sistema electrónico de la Dirección del Trabajo, especialmente, el de su plataforma e-learning, al tenor de las disposiciones del decreto N° 83, de 2004, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprobó la norma técnica para los órganos de la Administración del Estado sobre seguridad y confidencialidad de los documentos electrónicos. Al respecto, conviene manifestar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 A, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, esta Entidad Superior de Control efectúa auditorías, con el objeto de velar por el cumplimiento de las normas jurídicas, el resguardo del patrimonio público y la probidad administrativa, conforme a lo cual, entre otras acciones, procede a verificar el cumplimiento de la preceptiva estatutaria aplicable a los funcionarios públicos, de acuerdo a los planes y programas previamente establecidos. Luego, este Ente Contralor ejerce sus funciones de control conforme a los mencionados planes y programas, que abarcan las materias más relevantes en un estricto orden de prioridades según su trascendencia jurídica, económica y social, cuya preparación y desarrollo requiere de significativos recursos humanos, financieros y materiales que, por su escasez, necesariamente deben ser aplicados con cuidadoso resguardo para asegurar una fiscalización eficiente y eficaz, según lo precisado mediante los dictámenes N os 60.136, de 2008 y 37.151, de 2009, de este origen. En consecuencia, atendido lo precedentemente expuesto, en especial, que la facultad de este Organismo de Fiscalización cuya ejecución se solicitó por la interesada posee un carácter discrecional y, por otra, la aludida necesidad de priorizar sus recursos, debe señalarse que, por ahora, no resulta posible acceder a la petición de la solicitante, en el sentido de desarrollar una fiscalización al sistema electrónico de la Dirección del Trabajo y, en especial, a su plataforma e-learning. En todo caso, cumple con hacer presente que el Servicio agrega en el informe emitido con ocasión del presente requerimiento, que la citada plataforma e-learning posee variados sistemas de control de acceso, entre ellos el firewall y su interfaz, que posee altos niveles de autentificación, consistentes en la utilización de una clave por parte de los usuarios, que tiene el carácter de secreta, no siendo posible descifrarla atendido que es almacenada por el sistema en un archivo encriptado. Además, el software contiene un sistema de logs, que detecta las intervenciones, pues permite identificar el número IP correspondiente al dispositivo de una red, así como la individualización del usuario. Como puede apreciarse, de acuerdo a lo señalado previamente por la Dirección del Trabajo, y complementado en esta oportunidad, se habrían adoptado las medidas técnicas y de organización necesarias para garantizar la seguridad, confidencialidad y conservación de la información de los documentos electrónicos en el proceso en comento. Por otra parte, debe agregarse que, a su vez, la recurrente no contribuye en esta ocasión con ningún antecedente, diverso a los ya analizados, que permita a esta Contraloría General reconsiderar el aludido dictamen N° 21.479, de 2009, en el apartado que se solicita. En efecto, y en lo que interesa, sólo procede que este Órgano de Control objete un proceso de selección cuando se ha comprobado una irregularidad en un certamen, lo que no acontece en la especie, toda vez que en relación a la seguridad del sistema electrónico o la plataforma e-learning de que se trata, no se aportaron mayores elementos de juicio que la declaración de la solicitante, quien expresó que las respuestas de la prueba que se le exhibió por el Servicio no coincidían con las que recordaba haber dado, para luego aseverar que los resultados de ésta habrían sido adulterados, sin allegar antecedentes que den certeza de la ocurrencia de aquello. Finalmente, debe hacerse presente que, de acuerdo a lo sostenido en los dictámenes N os 34.332 y 45.296, de 2009, los funcionarios deben alegar en un solo acto todos los eventuales vicios de un proceso concursal, sin que resulte procedente la interposición de múltiples presentaciones sucesivas, puesto que el derecho a reclamo se extingue al momento de ingresar la primera de ellas, atendido lo cual sólo por esta oportunidad este Ente Contralor se ha referido a las nuevas alegaciones formuladas por la interesada. En consecuencia, sólo procede confirmar lo manifestado en el dictamen N° 21.479, de 2009, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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