Dictamen N° 39678/2015
N° 39.678 Fecha: 18-V-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Delfín Carvallo Ureta, funcionario del Ejército, para solicitar un pronunciamiento que reconozca el derecho que, a su juicio, le asistió para percibir el sueldo de actividad durante todo el año 2012, conjuntamente con su remuneración como profesor civil de esa institución castrense. Requerido al efecto, el Comando de Personal del Ejército señala, en síntesis, que el interesado debe devolver lo recibido por concepto de sueldo de actividad, en circunstancias que se encontraba reliquidando su pensión de retiro, y gozando, a la vez, de las rentas en su calidad de docente. Como cuestión previa, es necesario manifestar que a través del dictamen N° 42.668, de 2013, esta Entidad Fiscalizadora instruyó a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, para que revisara la situación del recurrente al tenor del pronunciamiento N° 37.370, de esa anualidad, en lo relativo a la procedencia de haberle otorgado el beneficio en cuestión, en su condición de pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Al respecto, cabe expresar que el artículo 190 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, previene que las jubilaciones de retiro se abonarán desde la fecha del cese que, por el sueldo de actividad, expedirá la oficina pagadora. Por su parte, los artículos 206 y 208 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del mismo origen, disponen, en lo que interesa, que el personal regido por ese estatuto solo podrá percibir el sueldo y demás remuneraciones, hasta la data del término del sueldo de actividad, el cual, en el caso de quienes obtienen retiro con derecho a pensión, se expedirá después de dictada la resolución que la fija o dentro del plazo máximo de noventa días. En este sentido, la jurisprudencia de este Organismo Contralor, contenida en el pronunciamiento N° 31.720, de 2012 -aclarado por el aludido dictamen N° 37.370, de 2013-, determinó que el personal que reliquida su jubilación no puede acceder al emolumento regulado en los artículos que vienen de citarse, sin perjuicio de que quienes lo recibieron entre la emisión de estos -30 de mayo de 2012 y 12 de junio de 2013-, no se encuentran obligados a restituirlo, como sucedió en la especie. No obstante lo anterior, de la documentación acompañada consta que luego de su licenciamiento del Ejército, hecho ocurrido el 31 de diciembre de 2011, y sin solución de continuidad, el solicitante se reincorporó a la misma institución como profesor civil a contrata, configurándose la incompatibilidad entre el sueldo de actividad y la remuneración, descrita en el pronunciamiento N° 50.668, de 2004, de esta Institución de Control, por lo que su pensión debió ser abonada a contar del día siguiente al del llamado a retiro, lo cual no ocurrió, por cuanto el servicio informante habría desconocido esa última designación. En este punto, es útil advertir que contrariamente a lo expresado por el reclamante, la aludida incompatibilidad no solo tiene lugar en el caso de quienes reingresan en el mismo cargo en que cesaron, sino que resulta aplicable a todos los funcionarios que perciban paralelamente sueldo de actividad y remuneraciones por un nuevo empleo en esa institución, por no encontrarse desprovistos de recursos al pasar de la etapa de activos a pasivos. Siendo ello así, al señor Carvallo Ureta no le asistió el derecho a gozar del referido beneficio, debiendo restituir la suma recibida por ese concepto, pudiendo, de todos modos, requerir al Contralor General la condonación de dicha deuda o el otorgamiento de facilidades para su pago, de conformidad con lo concluido por el pronunciamiento N° 77.859, de 2014, de este origen, en relación con el artículo 67 de la ley N° 10.336. Transcríbase al Comando de Personal del Ejército y a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante