Dictamen N° 85180/2015
N° 85.180 Fecha: 27-X-2015 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Delfín Carvallo Ureta, funcionario del Ejército de Chile, para solicitar que la reconsideración del dictamen N° 39.678, de 2015, de este origen, y la reevaluación del monto total de los haberes que en definitiva debe restituir, puesto que, en su opinión, ese pronunciamiento no consideró la posibilidad de aplicar a su caso la normativa de compatibilidad de empleos que contempla el artículo 87, letra a), de la ley N° 18.834. Como cuestión previa, cabe recordar que el citado pronunciamiento determinó que el recurrente debía devolver lo que percibió por concepto de sueldo de actividad entre los meses de enero de 2012 y agosto de 2013, periodo en el que tramitaba la reliquidación de su pensión de retiro, toda vez que, de acuerdo con lo concluido por el dictamen N° 50.668, de 2004, de este origen, ese estipendio resultaba incompatible con las rentas que dicho servidor obtuvo, durante esa misma época, por sus labores como profesor civil de la mencionada institución. Requerida, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas indica que al interesado se le ha conminado a pagar la suma de $16.751.016.-, deuda que no se ve alterada por los argumentos expuestos en esta oportunidad, por cuanto los artículos 86 y 87 de la ley N° 18.834 sólo se refieren a las incompatibilidades que existen entre los empleos contemplados en esa normativa estatutaria con otros cargos o funciones que se presten al Estado. Sobre el particular, el artículo 20 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, establece que los Comandantes en Jefe podrán contratar, temporalmente, personal civil chileno o extranjero, cuando las necesidades del servicio lo requieran y no exista en la Institución personal con los conocimientos adecuados, agregando, que el personal a contrata nombrado para ejercer labores docentes en algún establecimiento de enseñanza de las Fuerzas Armadas, se denominará profesor civil. A continuación, el artículo 152 de esa normativa previene que “Al personal le serán aplicables las mismas normas sobre incompatibilidades de funciones, empleos y remuneraciones que rijan para el personal de la Administración Civil del Estado contenidas en la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo”. En ese sentido, el artículo 86 de ese último texto legal preceptúa que todos los empleos a que se refiere ese estatuto serán incompatibles entre sí, añadiendo que “Lo serán también con todo otro empleo o toda otra función que se preste al Estado, aun cuando los empleados o funcionarios de que se trate se encuentren regidos por normas distintas de las contenidas en este Estatuto. Se incluyen en esta incompatibilidad las funciones o cargos de elección popular”. Luego, su artículo 87, letra a), prescribe, en lo que interesa, que no obstante lo anterior, el desarrollo de las aludidas labores será compatible, “con los cargos docentes hasta un máximo de doce horas semanales”. De esta manera, y tal como se infiere de lo establecido por el dictamen N° 55.998, de 2015, de este Organismo Fiscalizador, procede concluir que las labores que el personal de las Fuerzas Armadas realice con ocasión de cargos docentes son compatibles hasta un máximo de 12 horas semanales con las que desarrolla en virtud de su designación como funcionario público. No obstante lo señalado, cabe recordar que el sueldo de actividad no constituye una contraprestación al ejercicio efectivo de servicios, sino que se trata de una institución excepcional, que en virtud de una ficción legal permite a los funcionarios que dejan sus labores, seguir gozando de las remuneraciones que percibían durante su desempeño institucional y que sólo se justifica en el hecho de evitar carencias o perjuicios para quienes pasan de la etapa de activos a pasivos (aplica dictámenes N°s. 25.372, de 2003 y 24.782, de 2014). Así las cosas, no procede aplicar en la situación en comento la normativa sobre compatibilidad de empleos a que se refiere el artículo 87, letra a), de la ley N° 18.834, dado que, tal como se ha indicado, el sueldo de actividad que el señor Carvallo Ureta percibió durante el tiempo en que se llevó a cabo la reliquidación de su pensión de retiro, no constituyó una retribución a su desempeño de labores como funcionario público. En consecuencia, con el mérito de lo anterior, resulta forzoso ratificar el citado dictamen N° 39.678, de 2015, correspondiéndole al solicitante pagar la totalidad de las sumas percibidas por concepto de sueldo de actividad durante los años 2012 y 2013, sin perjuicio de que pueda solicitar a esta Contraloría General la condonación de dicha deuda o facilidades para su pago de conformidad con lo concluido por el dictamen N° 77.859, de 2014. Transcríbase a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, al Comando de Personal del Ejército de Chile y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante