Dictamen N° 31720/2012
N° 31.720 Fecha: 30-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Gloria Gabriela Rozanna Comparini Villalobos, ex profesora civil del Ejército, para solicitar que se determine el derecho que, a su juicio, le asiste a obtener el pago del sueldo en actividad establecido en el artículo 208 del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, por los meses que indica, con motivo de la reliquidación de su pensión de retiro por el término de su contratación. Requerida al efecto, la mencionada entidad castrense informa que no es posible pronunciarse al respecto, pues la solicitud de reliquidación carece de fecha cierta, lo que le impide resolver si el derecho reclamado se impetró dentro del plazo legal. Por su parte, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional manifiesta, en síntesis, que no cuenta con las facultades que le permitan establecer el cese de las remuneraciones de aquellos funcionarios de las Fuerzas Armadas que pasan a retiro, correspondiendo a la Tesorería del Ejército certificar dicha circunstancia. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que por medio de la resolución N° 341, de 2005, de la ex Subsecretaría de Aviación, se concedió a la recurrente una pensión de retiro, en su calidad de profesora civil a contrata de la Fuerza Aérea, por un monto inicial de $798.619.-, mensuales, a partir del día siguiente al cese del sueldo en actividad, hecho ocurrido el 15 de abril de 2005. Luego, a contar del 12 de febrero de 2007, la solicitante prestó servicios en esa misma condición en el Ejército, por un lapso de 3 años 10 meses y 19 días, período en el cual además de percibir su remuneración también disfrutó de su pensión, lo que le permitió obtener la reliquidación de dicho beneficio jubilatorio, mediante la resolución N° 3.419, de 2011, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, a contar del 1 de enero de 2011. Precisado lo anterior, resulta útil recordar que de conformidad con el artículo 177 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, vigente en virtud de lo dispuesto en el artículo final del precitado D.F.L. N° 1, de 1997, de igual Secretaría de Estado, el personal que vuelva al servicio en otras plazas o empleos de las Fuerzas Armadas, Carabineros o Policía de Investigaciones, por un tiempo no inferior a tres años ininterrumpidos y que también dé derecho a pensión de retiro, podrá reliquidar su beneficio por una sola vez, en la forma que indica. Por su parte, los artículos 206 y 208 del aludido D.F.L. N° 1 de 1997, disponen, en lo que interesa, que el personal regido por ese Estatuto sólo tendrá derecho a percibir el sueldo y demás remuneraciones, hasta la fecha del cese del sueldo de actividad, el cual, en el caso de quienes obtienen retiro con derecho a pensión, se expedirá después de dictada la resolución que fija la pensión de retiro o dentro del plazo máximo de noventa días. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes N os. 25.059, de 2006 y 5.585, de 2009, ha sostenido que dicho beneficio posee el carácter de previsional y tiene como objetivo que las personas no se vean privadas de percibir rentas mientras tramitan sus respectivos expedientes jubilatorios. Ahora bien, teniendo presente que durante la tramitación de su solicitud de reliquidación de pensión de retiro, la interesada no estuvo desprovista de ingresos, ya que continuó percibiendo su jubilación, no concurre a su respecto el supuesto fundamental que hace procedente el pago de la remuneración de actividad durante los meses reclamados. En consecuencia, con el mérito de la normativa y jurisprudencia analizadas, resulta forzoso concluir que a la señora Comparini Villalobos no le asiste el derecho a obtener el sueldo en actividad por los meses que duró el proceso de reliquidación de su jubilación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República