Dictamen CGR

Dictamen N° 39731/2011

2011-06-24 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre percepción del sueldo correspondiente al cargo que se subroga, por el subrogante
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N° 39.731 Fecha: 24-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Dirección General del Crédito Prendario, solicitando una reconsideración de la jurisprudencia administrativa contemplada en los dictámenes N°s. 15.360, de 1995; 33.398, de 2002; y 23.276, de 2004, entre otros, referente a la percepción del sueldo correspondiente al cargo que se subroga, por el subrogante. Sobre el particular, cabe señalar que dicha jurisprudencia establece, en síntesis, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, los funcionarios subrogantes sólo tienen derecho, en los casos allí descritos, a que se les pague la diferencia existente entre el sueldo del cargo respecto del cual son titulares, y el sueldo del cargo que subrogan, pero no el total de las remuneraciones de este último. En esta oportunidad, la entidad ocurrente señala que el antedicho precepto debe interpretarse en el sentido que el subrogante tiene derecho a la remuneración del subrogado, cuando el cargo se encuentra vacante o el titular no gozare de su remuneración, fundándose en el derecho a la igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 19, N° 2°, de la Carta Fundamental, por cuanto la responsabilidad, obligaciones y prohibiciones del subrogante son las mismas que las del titular. Se añade que la norma en examen hace sinónimos los vocablos “sueldo” y “remuneración”, al igual que lo hace el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, y que si se entiende que la expresión “dicha remuneración”, que contempla el anotado artículo 82, se emplea en un sentido amplio, habría que excluir del término sueldo únicamente a los estipendios de carácter variable y a los no permanentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42, letra a), del Código del Trabajo. Al respecto, es dable señalar que el artículo 20 del Código Civil señala que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal. Precisamente, el artículo 3°, letras d) y e), de la citada ley N° 18.834, ha definido el significado legal para efectos de dicho Estatuto Administrativo, de los términos sueldo y remuneración, siendo el primero una especie del segundo, y no meros sinónimos. Enseguida, el tenor expreso del mencionado artículo 82, en concordancia con las definiciones de remuneración y sueldo que contiene el aludido artículo 3°, circunscriben expresamente el derecho del subrogante, en las situaciones que procede, únicamente a la percepción del sueldo del cargo que subroga, sin que se advierta una excepción legal explícita al respecto. En cuanto a la expresión “dicha remuneración” que emplea la norma en comento, cabe indicar que su uso no hace sino confirmar que el sueldo es una especie del género remuneración. Además, de la circunstancia que el legislador conceda al subrogante el derecho a percibir el sueldo del cargo que subroga, únicamente si éste se encuentra vacante o el titular no goza de “dicha remuneración”, se infiere que la finalidad de la norma no ha sido igualar en todas las situaciones al subrogante con el titular, al admitir la norma en comento, casos en que el subrogante no tendrá el derecho al sueldo del nuevo cargo que sirva. Luego, la aplicación del artículo 19, N° 2° de la Carta Fundamental, para comprender que el vocablo sueldo puede utilizarse como equivalente a remuneración, sólo sería admisible conforme al criterio hermenéutico que obliga a elegir entre dos o más interpretaciones posibles, aquella que se ajuste a la preceptiva constitucional, acorde lo manifestado en el dictamen N° 5.392, de 2008, situación que en la especie no se vislumbra, toda vez que no se advierte que la tesis planteada por la entidad ocurrente sea una de las posibles interpretaciones que puedan atribuirse al aludido artículo 82, pues de aceptarse implicaría desconocer o alterar el claro sentido y alcance de la referida norma. En este orden de consideraciones, es menester agregar que el precepto legal cuya interpretación administrativa se requiere reconsiderar, se encuentra actualmente vigente, sin que a su respecto se haya emitido por parte del Tribunal Constitucional, una declaración de inconstitucionalidad, en ejercicio de la atribución contemplada en el artículo 93, N° 7°, de la Constitución Política. Por tanto, sin que se hayan aportado nuevos antecedentes que permitan alterar el criterio sostenido en los aludidos dictámenes, sólo cabe reiterar la jurisprudencia cuya reconsideración se solicita. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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