Dictamen N° 39923/2009
N° 39.923 Fecha: 27-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Julio Barría Cárdenas, abogado del Centro Especializado de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, en representación de don Ricardo Alfonso Vásquez Urra, ex Cabo 2° del Ejército de Chile, para solicitar la revisión de su pensión de retiro, por invalidez de segunda clase, especialmente, en lo que dice relación con la fecha a partir de la cual debe incorporarse la asignación de zona. Asimismo, requiere que en la determinación del referido beneficio jubilatorio se considere el grado de Sargento 2°, conforme lo dispone el artículo 81 de la ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas. Requerido su informe, la Subsecretaría de Guerra manifiesta, en lo que interesa, que no le asiste al individualizado ex funcionario el pago retroactivo de la asignación de zona, y que su beneficio de retiro se encuentra ajustado a derecho. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el inciso primero del artículo 164 del D.F.L. N° 1, de 1968, vigente en virtud del artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, ambos del Ministerio de Defensa Nacional, dispone que las pensiones de retiro y montepío que no se soliciten dentro del plazo de un año contado desde que se hicieron exigibles, sólo se pagarán desde la data de la presentación de la solicitud respectiva. Agrega la norma, que lo mismo se aplicará en los casos de reajuste, acrecimiento, modificación o aumento por cualquier causa, de pensiones de retiro y montepío. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la solicitud para incorporar la asignación de que se trata fue efectuada después de transcurrido un año desde que este derecho se hizo exigible, por lo que sólo puede otorgarse desde la fecha de la presentación respectiva, esto es, desde el 4 de marzo de 2003, tal como se dispusiera a través de la resolución N° 1.037, de 2006, de la Subsecretaría de Guerra. En lo que atañe, ahora, a la reliquidación de la pensión en análisis, considerando el grado de Sargento 2°, es dable indicar que el artículo 81 de la ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, establece, en síntesis, que el personal que se inutilizare como consecuencia de un accidente en un acto del servicio, tendrá derecho a una pensión de inutilidad, la que podrá ser de primera, segunda o tercera clase, precisando, en lo relativo al cálculo del beneficio de segunda clase, que éste corresponderá a una suma igual al sueldo y demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus similares de igual grado y años de servicio en actividad, exceptuado el rancho. Añade el inciso antepenúltimo del citado artículo 81 que, en ningún caso, la pensión de retiro de los inutilizados se computará, respecto de los Oficiales, sobre un sueldo inferior al del grado de Teniente de Ejército o equivalente en las otras instituciones, y respecto del resto del personal, sobre un sueldo inferior al de Sargento 2°. En este sentido, es útil hacer presente que, tal como lo informa la aludida Subsecretaría de Guerra, dicho precepto sólo resulta aplicable en el evento que, al comparar ambas rentas, no resulte perjudicado el interesado, toda vez que cada una de ellas contiene todas las asignaciones y beneficios propios de cada grado, siendo la de Cabo 2° la de mayor monto, pues incorpora estipendios de carácter personal. Finalmente, es dable mencionar que realizadas las verificaciones del caso, se ha podido comprobar que en el cálculo de la precitada pensión de retiro corresponde incorporar la asignación especial no imponible que el recurrente percibió en actividad, de conformidad con lo dispuesto por el dictamen Nº 2.376, de 2007, de este Organismo de Control, por cuanto se ha entendido que dicho pronunciamiento sólo aplicó la letra b) del artículo 81 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, sin producir cambio alguno en la jurisprudencia vigente, relativa a esta materia. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe manifestar que la Subsecretaría de Guerra deberá arbitrar las medidas conducentes a reliquidar la pensión de retiro del peticionario, incorporando el beneficio previsto por la letra n) del artículo 185 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, para cuyos efectos se devuelve el expediente acompañado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República