Dictamen N° 32976/2014
N° 32.976 Fecha: 12-V-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ricardo Alfonso Vásquez Urra, exfuncionario del Ejército, reclamando que en la investigación sumaria administrativa realizada con motivo del accidente que sufrió en el año 1999, se habrían cometido diversas irregularidades que, en su opinión, incidirían en la licitud de aquel proceso. Requerido su informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, junto con remitir un documento elaborado por el Comando de Personal del Ejército, relativo a la situación del recurrente, manifestó que respecto del aludido procedimiento, finalizado en el año 2000, no existiría alguna causal que permitiese su reapertura. En cuanto a dejar sin efecto dicho proceso sumarial, es menester anotar que este Organismo Fiscalizador, a través de sus dictámenes N os 23.804, de 1989 y 10.521, de 1999 -en vigor a la data de término de aquella indagación-, señaló que correspondía invalidar los actos emitidos en contravención a la ley, sin que el transcurso del tiempo impidiese el ejercicio de esa potestad. No obstante, tal situación varió con la ley N° 19.880 -publicada en el Diario Oficial de 29 de mayo de 2003-, cuyo artículo 53, inciso primero, establece que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, dejar sin efecto un acto contrario a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde su notificación o publicación, plazo que, acorde con lo sostenido en el dictamen N° 18.353, de 2009, de este origen, entre otros, es de caducidad y no de prescripción, de modo que no se interrumpe ni se suspende por la interposición de reclamos durante su vigencia. Por consiguiente, se debe informar que, en la especie, el indicado lapso de dos años se encuentra vencido, por lo que actualmente la jefatura pertinente del Ejército no puede disponer la invalidación que se requiere. Enseguida, respecto a que se cambie su inutilidad por enfermedad invalidante a una inutilidad derivada de un accidente en actos del servicio, resulta menester destacar que ambas situaciones, acorde con lo señalado en los artículos 68, inciso primero, y 81, inciso antepenúltimo, de la ley N° 18.948, permiten otorgar una pensión de retiro de invalidez de segunda clase -que, según aparece en los antecedentes tenidos la vista, se le confirió al interesado-; beneficio jubilatorio que, cualquiera sea su origen, se determina conforme con las reglas fijadas en el citado artículo 81, no advirtiéndose, por tanto, razones que justifiquen analizar la modificación que se pretende. Luego, en cuanto a que no se le concedieron los seis meses de inamovilidad posteriores a la declaración de inutilidad, es dable expresar que del examen efectuado a la normativa que rige a las Fuerzas Armadas, no se encontró algún precepto que le proporcione ese derecho. A su turno, en lo concerniente a que se revise su pensión, cabe consignar que esta Entidad de Control, mediante sus dictámenes N os 39.923, de 2009, 58.913, de 2011 y 11.030, de 2012, manifestó que el inciso antepenúltimo del citado artículo 81, según el cual, en ningún caso, la jubilación de los inutilizados se computará, en lo que importa, sobre un sueldo inferior al de Sargento 2°, sólo es aplicable en el evento que, al comparar ambas rentas, no resulte perjudicado el interesado, ya que ellas contienen las asignaciones y beneficios propios de cada grado, siendo la de Cabo 2° la de mayor monto, pues incorpora estipendios de carácter personal, como en la situación del peticionario, de modo que al no acompañarse nuevos antecedentes que permitan alterar el criterio contenido en los referidos dictámenes, se ratifican esos pronunciamientos. Acerca de su solicitud de reincorporación, cumple con expresar que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 60, inciso final, de la mencionada ley N° 18.948, únicamente pueden reingresar los acogidos a retiro temporal, lo que no sucede en el caso del afectado, pues el alejamiento por inutilidad, con arreglo a lo indicado en el artículo 57, letra a), del mismo texto legal, corresponde a un retiro absoluto. Por último, sobre la indemnización de perjuicios que reclama, es útil hacer presente que al incidir dicha materia en un asunto que reviste el carácter de litigioso, esta Contraloría General, acorde con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, se abstiene de emitir el pronunciamiento requerido. Transcríbase a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, devolviéndole los dos expedientes adjuntos, y remítanse al interesado los antecedentes acompañados por él. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República