Dictamen N° 58913/2011
N° 58.913 Fecha: 15-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ricardo Alfonso Vásquez Urra, ex Cabo del Ejército de Chile, para solicitar que su pensión de retiro por inutilidad de segunda clase sea determinada considerando el sueldo de Sargento 2° que, a su juicio, le asiste en conformidad al artículo 81 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas. Requerida al efecto, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, junto con remitir el expediente previsional del interesado, manifiesta, en síntesis, que dicha pensión se encuentra ajustada a derecho. Sobre el particular, cabe expresar que por medio de la resolución N° 1.336, de 2009, de la ex Subsecretaría de Guerra, se reliquidó la pensión de retiro que se le concediera al recurrente por medio de la resolución N° 1.037, de 2006, de igual origen, por una inutilidad de segunda clase, fijándose sobre la base de 30/30 avos de la renta asignada al grado 16/15, con 12% de 2 trienios, 35% de sobresueldo por especialidad, asignación al grado efectivo, 43% de bonificación de riesgo, bonificación compensatoria, 3,5% de bonificación de salud, 105% de asignación de zona, 16,5% de la asignación establecida en la ley N° 19.646, incluidos los reajustes correspondientes, e incrementado en un 20%. Precisado lo anterior, es dable anotar, que el artículo 81 de la referida ley N° 18.948 preceptúa, en lo que interesa, que el personal que se inutilizare como consecuencia de un accidente en un acto del servicio, tendrá derecho a una pensión de inutilidad, la que podrá ser de primera, segunda o tercera clase, precisando, en lo relativo al cálculo del beneficio de segunda clase, que éste corresponderá a una suma igual al sueldo y demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus similares de igual grado y años de servicio en actividad, exceptuado el rancho. Añade el inciso antepenúltimo del citado artículo 81 que, en ningún caso, la pensión de retiro de los inutilizados se computará, respecto de los Oficiales, sobre un sueldo inferior al del grado de Teniente de Ejército o equivalente en las otras instituciones, y respecto del resto del personal, sobre un sueldo inferior al de Sargento 2°. En este sentido, es útil hacer presente que, tal como lo precisara, entre otros, el dictamen de este origen N° 39.923, de 2009, dicho precepto sólo resulta aplicable en el evento que, al comparar ambas rentas, no resulte perjudicado el recurrente, toda vez que cada una de ellas contiene todas las asignaciones y beneficios propios de cada grado, siendo la de Cabo 2° la de mayor monto, pues incorpora estipendios de carácter personal, como en el caso del reclamante. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que la pensión de retiro del señor Vásquez Urra se ha determinado con el máximo de beneficios aplicables de acuerdo a la normativa vigente. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante