Dictamen N° 40113/2011
N° 40.113 Fecha: 28-VI-11 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Patricia Carolina Castillo Agostino-Valer, funcionaria de la Secretaría Regional Ministerial de Planificación de la Región Metropolitana, para impugnar la calificación que le fuera asignada por su desempeño laboral correspondiente al período 2009-2010, y que le ha significado quedar ubicada en Lista N° 2, buena, con 47,9 puntos. Requerido su informe, ese Servicio expresó, en síntesis, que la afectada ya hizo valer su derecho en relación con el aludido proceso, por medio de una presentación de la Asociación de Funcionarios del Ministerio de Planificación, que fue atendida a través del dictamen N° 28.118, de 2011, de esta Entidad de Control. Como cuestión previa, cabe señalar, que la presentación a que alude el Servicio se encuentra referida a numerosos funcionarios de esa entidad, dentro de la cual se menciona la situación de la señora Castillo Agostino-Valer, exclusivamente en cuanto a la eventual falta de fundamentación del acuerdo de la Junta Calificadora Central, en tanto que en estas nuevas presentaciones la afectada agrega otras alegaciones distintas, atendido lo cual corresponde hacerse cargo de cada una de ellas. Precisado lo anterior, es útil anotar que, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, consta que mediante resolución exenta N° 1.142, de 2010, del Ministerio de Planificación, la superioridad acogió parcialmente el recurso de apelación deducido por esa servidora, incrementando las notas asignadas por la Junta Calificadora Central en los subfactores de “Planificación” y “Coordinación”, de 4 a 5, en ambos casos, elevándose así su calificación final de 46,1 a 47,9 puntos, por lo que cabe entender que la situación que afectaba a la señora Castillo Agostino-Valer ya ha sido atendida a través de las instancias propias del proceso calificatorio. Sin perjuicio de ello, en cuanto a que el servidor que la precalificó no solicitó los informes de sus jefaturas anteriores, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 21 del decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, cabe precisar que aquél establece, en su inciso segundo, que si el funcionario a calificar hubiere tenido más de un jefe durante el respectivo período, le corresponderá realizar su evaluación al último jefe inmediato a cuyas órdenes directas se hubiere desempeñado. No obstante, éste deberá requerir informe de las otras jefaturas directas con las cuales hubiere trabajado el funcionario durante el período que se califica, debiendo ser considerado en la respectiva precalificación, por lo que, tal como se informó en los dictámenes N os 38.206, de 2009, y 24.688, de 2010, los informes de los anteriores jefes directos, son antecedentes con los que necesariamente debe contar el jefe evaluador al realizar la precalificación. En este mismo sentido, se debe hacer presente que la Junta Calificadora para adoptar sus acuerdos debe poseer todos los antecedentes que le permitan evaluar objetiva y fundadamente el desempeño funcionario, entre los cuales se encuentra la precalificación, la que, a su vez, requiere de los informes de los jefes directos anteriores, según corresponda, por lo que si ese órgano colegiado no cuenta con los referidos informes, no podrá cumplir cabalmente con su función evaluadora, adoleciendo, en consecuencia, el proceso calificatorio, de vicios de procedimiento. En consecuencia, procede retrotraer el proceso calificatorio en comento, a la etapa en que el precalificador emita su evaluación, solicitando para tal efecto el aludido antecedente, sin perjuicio de los demás trámites que correspondan. A continuación, la afectada reclama que no fue informada de los fundamentos del rechazo relativo a su reclamación sobre la anotación de demérito registrada a su respecto. En relación con la materia, cumple manifestar que, efectivamente, de acuerdo a los antecedentes acompañados, no consta en la hoja de vida de la recurrente los fundamentos que motivaron el rechazo a tal solicitud, por lo que en armonía con el criterio sustentado en el dictamen N° 22.371, de 2003, de esta Contraloría General, conforme al cual deben indicarse las causas precisas y claras que motivaron dicha decisión, procede dejar sin efecto la referida anotación, ya que ello implica una infracción al artículo 9, inciso final, del citado decreto N° 1.825, de 1998. Por otra parte, la interesada sostiene que en el proceso evaluatorio no se tuvo en consideración la apreciación de su jefe directo, contenida en la precalificación. Sobre este tópico, cumple informar que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 41 de la ley N° 18.834 y en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 36.477, de 2009, de este origen, si bien la Junta Calificadora debe necesariamente tener en cuenta la precalificación del funcionario al adoptar sus resoluciones, ella no es obligatoria para ese cuerpo colegiado, por cuanto el referido documento sólo constituye uno de los elementos que debe ponderar al ejercer su cometido, de manera tal que la misma no limita la independencia de la Junta al apreciar el comportamiento laboral de los servidores. Igual criterio corresponde aplicar respecto de una anotación de mérito que según la reclamante no se habría considerado por el ente evaluador, como quiera que el citado artículo 41, prescribe en relación con tales anotaciones, que la Junta Calificadora debe adoptar sus resoluciones sólo considerándolas, esto es, estimándolas, de lo que se desprende que no resultan vinculantes para ella. Luego, la recurrente expone que fue calificada como directivo en circunstancias que sólo ejerció funciones de esa índole hasta el mes de abril de 2010, por lo que considera que ello afectó su evaluación en los subfactores de “Liderazgo”, “Planificación”, “Coordinación” y “Manejo de conflictos”. Sobre este particular, resulta útil puntualizar, que atendido lo dispuesto en el artículo 1° del reglamento especial de calificaciones de ese organismo, contenido en el decreto N° 203, de 2001, del Ministerio de Planificación, los aludidos subfactores resultan aplicables a los funcionarios directivos de esa repartición pública, debiendo hacer presente que, de los documentos tenidos a la vista, consta que mediante resolución N° 189, de 2009, de la Subsecretaría de Planificación, se prorrogó a contar del 16 de octubre de 2009 y por un período de tres años, el nombramiento de la interesada en el cargo de Jefe de Departamento, grado 5, de la planta Directiva de la Institución, de conformidad con el artículo 8°, letra d), de la ley N° 18.834, debiendo precisar, además, que posteriormente y según se desprende de la resolución exenta N° 864, de 2010, de la Secretaría Regional Ministerial del ramo, se le asignó la función de Jefe de Departamento Regional , correspondiendo, por tanto, que fuera evaluada en los subfactores que cuestiona, propios del ejercicio de labores directivas. Finalmente, la afectada impugna la validez de la notificación que se le efectuara respecto de la ubicación en el escalafón del Servicio, de conformidad con el artículo 51 de la ley N° 18.834, no obstante encontrarse pendiente el proceso calificatorio. En este sentido, resulta útil destacar que de conformidad con lo precisado en el dictamen N° 26.585, de 2010, de este origen, el hecho de que existan reclamos de calificaciones para su resolución ante este Organismo Fiscalizador, no impide que se confeccione y remita el escalafón respectivo, atendido que la norma anteriormente citada debe armonizarse con la disposición contenida en el inciso primero del artículo 52 del citado texto legal, que preceptúa que el ordenamiento de que se trata, comenzará a regir a contar del 1 de enero de cada año y durará doce meses, sin perjuicio que, de acogerse en definitiva la reclamación pertinente, deban efectuarse las modificaciones que procedan, de modo que la autoridad no ha cometido irregularidad alguna en la confección de dicho escalafón, como tampoco en la notificación del mismo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República