Dictamen N° 26585/2010
N° 26.585 Fecha: 18-V-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Raúl Alberto Núñez Montecinos, funcionario de la planta profesional del Servicio Agrícola y Ganadero, grado 8, con desempeño en la oficina de Quillota, para impugnar su proceso calificatorio correspondiente al período 2008-2009, ya que, en su opinión, éste adolece de irregularidades, que le significaron quedar ubicado en Lista N° 2, con 77,25 puntos. Requerido de informe, el aludido Servicio lo ha emitido, acompañando la documentación pertinente. En primer lugar, el recurrente alega que existe una diferencia en las notas asignadas por los distintos jefes precalificadores, la que, en su opinión, no se justifica. Al respecto, corresponde señalar que los informes de desempeño que se emiten dentro del proceso, tienen por objeto evaluar los lapsos que comprenden cada uno de ellos, de modo que son independientes entre sí, y es posible que en aquéllas se asignen, para un mismo rubro, notas distintas entre un período y otro, de conformidad con el quehacer laboral del funcionario, como ha ocurrido en la especie. En este sentido, es menester añadir, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador, en el dictamen N° 46.630, de 2008, entre otros, que la facultad que posee esta Entidad de Control para revisar los procesos calificatorios, dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios que pudieran presentarse en las diferentes etapas del proceso, en contravención a las leyes y reglamentos que regulan la materia, y no sobre el mérito, eficiencia y desempeño de los funcionarios, asunto que es de competencia de las autoridades evaluadoras, por lo que, no advirtiendo alguna ilegalidad o arbitrariedad al respecto, sólo cabe desestimar el reclamo en este punto. Por lo demás, de los antecedentes acompañados se infiere que la Junta Calificadora Regional mantuvo todas las notas de la precalificación del interesado, salvo en el factor Condiciones Personales, subfactor “Relaciones Interpersonales”, en que bajó la nota de 7 a 5 en atención a las consideraciones que señala. Asimismo, el Jefe Superior del Servicio rechazó la apelación deducida por el afectado, manteniendo la calificación de la citada Junta, fundamentándose apropiadamente dicha decisión. A continuación, el recurrente hace presente que se ha indicado erróneamente su grado, pues éste corresponde al grado 8 y no al 9, como se consigna en el fallo de su recurso de apelación, situación que según lo ha expresado el Servicio se debió a un error de digitación, señalando que en los informes de desempeño, en la Precalificación, en la Hoja de Calificaciones y en el Sistema de Personal, el peticionario figura nombrado en el grado 8 del Escalafón de Profesionales. En cuanto a la demora en resolver la autoridad la apelación antes referida, es dable indicar que de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 38.328, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora, los órganos de la Administración del Estado pueden cumplir sus actuaciones en una fecha posterior a la establecida por la preceptiva pertinente, debido a que los plazos que al efecto se contemplan no poseen el carácter de fatales para la realización de las diversas diligencias, por lo que la demora en la resolución del recurso deducido, como en la notificación de la misma al interesado, no constituye un vicio de procedimiento que afecte la validez del proceso evaluatorio. Por otra parte, con respecto al acoso laboral a que se refiere el recurrente, es oportuno advertir que de conformidad con lo indicado por la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 38.269, de 2009, la existencia de situaciones relacionadas con el mencionado acoso, constituye un aspecto que debe ser analizado en las instancias judiciales pertinentes o mediante la instrucción de un procedimiento disciplinario, debiendo el recurrente, por tanto, dirigirse, respectivamente, a los tribunales ordinarios de justicia o a la autoridad que tiene la titularidad de la potestad disciplinaria. En todo caso, y en relación con este punto, el Servicio ha informado que dentro de la Institución existe un procedimiento destinado al efecto y un Comité que recibe e investiga denuncias de acoso laboral y/o sexual, añadiendo que hasta la fecha no se han recibido antecedentes sobre alguna reclamación en tal sentido. Luego, en otro orden de materias, el peticionario solicita que se le informe sobre la validez de la notificación que se le efectuara respecto de la ubicación en el escalafón profesional del Servicio, de conformidad con el artículo 51 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, no obstante encontrarse pendiente el proceso calificatorio. En este sentido, resulta útil destacar que el hecho de que existan reclamos de calificaciones para su resolución ante este Organismo Fiscalizador, no impide que se confeccione y remita el escalafón respectivo, atendido que la norma anteriormente citada debe armonizarse con la disposición contenida en el inciso primero del artículo 52 del citado texto legal, que preceptúa que el ordenamiento de que se trata, comenzará a regir a contar del 1 de enero de cada año y durará doce meses, sin perjuicio que, de acogerse en definitiva la reclamación pertinente, deban efectuarse las modificaciones que procedan, de modo que no se ha cometido irregularidad alguna en la notificación aludida. En consecuencia, y en consideración de lo expuesto, esta Contraloría General cumple con informar que el procedimiento calificatorio de don Raúl Alberto Núñez Montecinos se ajustó a la normativa y jurisprudencia vigentes sobre la materia, debiendo entenderse afinado su proceso en los términos resueltos por la autoridad administrativa, esto es, en Lista N° 2, con 77,25 puntos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República