Dictamen CGR

Dictamen N° 38206/2009

2009-07-17 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Vigente
Sumario. Los informes cuatrimestrales y los informes de los anteriores jefes directos son antecedentes con los que necesariamente debe contar el jefe evaluador al realizar su calificación. Si la Junta Calificadora no cuenta con los referidos informes el proceso calificatorio adolece de vicio de procedimiento
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N° 38.206 Fecha: 17-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Humberto Sáez Águila, profesional grado 5 de la E.U.S., con desempeño en el Departamento de Gestión Inmobiliaria del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano, para reclamar una serie de vicios que afectaron el proceso calificatorio correspondiente al período 2007-2008, quedando en Lista 2, Buena, con 98 puntos. Al respecto, cabe señalar que la normativa que rige estos procesos calificatorios está contenida en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y en el decreto N° 148, de 1998, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -dictado en conformidad al artículo 35 de la citada ley-, que aprobó el reglamento especial de calificaciones pa r a el sector vivienda, y en el decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, por disposición del artículo 2° transitorio del citado reglamento especial. En primer lugar, el interesado plantea que la documentación que contenía los dos Informes de Desempeño y de Calificaciones le fueron enviados a su domicilio mediante carta certificada, recibida el día 22 de septiembre de 2008, en circunstancias que no se encontraba ausente en sus labores, lo que le impidió formular los descargos respectivos, dado que conforme a la circular N° 60, del citado Servicio, el plazo para formular las observaciones a dichos informes vencía el 24 de septiembre, razón por la cual la jefa administrativa rehusó ampliarlo, previa solicitud del ocurrente. Sobre el particular, corresponde anotar que conforme al artículo 19, inciso tercero, del aludido decreto N° 1.825, los informes de desempeño deberán ser notificados personalmente dentro de los diez días siguientes a la fecha de cumplimiento del plazo del respectivo informe de desempeño. Si el funcionario no fuere habido por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, se le notificará por carta certificada, de lo cual deberá dejarse constancia. En esta última circunstancia, el funcionario se entenderá notificado cumplidos tres días desde que la carta haya sido despachada. Agrega que el funcionario podrá formular observaciones al informe de desempeño dentro del plazo de dos días contado desde su notificación. Relacionado con esta alegación, corresponde advertir que en la especie, si bien el interesado no fue notificado en la forma señalada por el citado artículo 19, inciso tercero, no es menos cierto que, según él mismo confirma, tuvo conocimiento de los informes respectivos, dentro de los plazos en que podía efectuar observaciones y no las efectuó, por lo cual sólo cabe desestimar su petición en este sentido, toda vez que los defectos en la notificación no inciden en su derecho a objetar los documentos de que se trata. A continuación, el afectado alega que no se requirió el informe de sus anteriores jefes directos, transgrediendo el artículo 21 del citado Reglamento General de Calificaciones. Sobre la materia, esta Contraloría General, en su dictamen N° 30.272, de 1997, precisó el criterio en cuanto a que, tratándose de aquellos funcionarios que durante el respectivo período calificatorio hubieren tenido más de un jefe directo, el precalificador debe requerir informes de los otros jefes directos con los cuales se hubiere desempeñado el funcionario de cuya evaluación se trata. De lo expuesto, queda de manifiesto que, tanto los informes cuatrimestrales como los informes de los anteriores jefes directos, son antecedentes con los que necesariamente debe contar el jefe evaluador al realizar la precalificación. Ahora bien, teniendo en consideración que la Junta Calificadora para adoptar sus acuerdos debe también contar con todos los antecedentes que le permitan evaluar objetiva y fundadamente el desempeño funcionario, entre los cuales se encuentra la precalificación, la que a su vez requiere de los informes cuatrimestrales y de los jefes directos anteriores, según corresponda, si el órgano colegiado no cuenta con los referidos informes no podrá cumplir cabalmente con su función evaluadora, adoleciendo, en consecuencia, el proceso calificatorio, de vicios de procedimiento. En todo caso, la precalificación es una etapa previa a la calificación propiamente tal y los conceptos, notas y antecedentes que en ella se establezcan no obligan a la junta calificadora, la cual está habilitada para ponderar todos los antecedentes y factores relativos a la situación funcionaria que sean pertinentes. En consecuencia, en las condiciones anotadas, esta Contraloría General procede a acoger el último reclamo deducido por el profesional funcionario, debiendo la Superioridad de ese Servicio retrotraer el referido proceso calificatorio a la etapa en que se configuró el vicio de ilegalidad, a fin de subsanarlo, sin perjuicio de que se lleven a cabo todos los demás trámites posteriores que procedan. Ramiro Mendoza Zuñiga Contralor General de la República