Dictamen CGR

Dictamen N° 24688/2010

2010-05-10 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. Sobre reclamo en proceso calificatorio en la Comisión Nacional del Medio Ambiente
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N° 24.688 Fecha: 10-V-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Vicente Álvarez Norambuena, funcionario de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, para reclamar contra la calificación correspondiente al período 2008-2009, en virtud de la cual quedó ubicado en lista N° 2, con 54,32 puntos. Requerido de informe, el Director Ejecutivo de la precitada Comisión manifestó, en síntesis, que el proceso calificatorio impugnado por el interesado se encuentra ajustado a derecho, ya que fue realizado conforme a la normativa vigente y sobre la base de la información objetiva disponible para el lapso de que se trata. Como cuestión previa, cabe señalar que el señor Álvarez Norambuena apeló contra la decisión adoptada por la Junta Calificadora, recurso que fue rechazado fundadamente mediante la resolución exenta N° 6.809, de 2009, del Director del organismo en cuestión, debidamente notificada al interesado. Precisado lo anterior, procede señalar que la primera alegación del recurrente dice relación con que su calificación fue realizada sobre la base de la precalificación efectuada por su jefe directo, funcionario a contrata, calidad que no le permitiría ejercer labores de jefatura. Sobre el particular, es pertinente anotar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que quien cumplió con dicho trámite fue don Alejandro Donoso Henríquez, quien, en esa oportunidad ejercía el cargo de Director Regional de la precitada Comisión, grado 6 de la E.U.S., de la Planta Directiva, por lo que se encontraba habilitado para realizar la respectiva precalificación. Enseguida, el requirente aduce que el servidor que lo precalificó no solicitó los informes de sus jefaturas anteriores, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 21, inciso segundo, del decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Calificaciones del Personal Afecto al Estatuto Administrativo. En relación con lo anterior, corresponde precisar que los dictámenes N os 30.272, de 1997 y 38.206, de 2009, de este origen, determinaron que tratándose de aquellos funcionarios que durante el respectivo período calificatorio hubieren tenido más de un jefe directo, el precalificador debe requerir información de los otros jefes directos con los cuales se hubiere desempeñado, pues tanto ella como los informes cuatrimestrales, son antecedentes con los que necesariamente debe contar el jefe evaluador al realizar la precalificación, hecho que no aconteció en la especie, ya que no consta que éste haya requerido o tenido a la vista el informe del jefe directo inmediatamente anterior, esto es, aquel que desempeñó ese cargo durante el período comprendido entre la renuncia del señor Smythe -primer jefe directo del recurrente-, y el nombramiento del precalificador respectivo. Por otra parte, el señor Álvarez Norambuena indica que existe una diferencia notoria entre las notas obtenidas en los informes de desempeño, y las asignadas tanto en la precalificación como en la calificación de que fue objeto. En ese sentido, de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 24.051, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, no obstante lo establecido por el artículo 21 del cuerpo reglamentario precitado, que exige que el precalificador tenga a la vista y considere los informes de desempeño emitidos respecto del calificado, ello no le impide formarse un juicio diverso acerca del comportamiento de aquél, fundado en otros antecedentes conocidos, por cuanto la conducta del servidor es susceptible de sufrir variaciones durante el respectivo período calificatorio. Asimismo, la Junta Calificadora cuenta con un amplio margen de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, que no se encuentra limitado por el contenido de los informes de desempeño. Finalmente, el recurrente añade que las argumentaciones expuestas en los subfactores evaluados durante la precalificación corresponden a simples juicios de valor, sin indicar los hechos en los cuales se fundan. Al respecto, cabe anotar que la facultad de esta Entidad de Control para revisar los procesos evaluatorios de los funcionarios públicos, dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas, en contravención a las leyes y reglamentos que rigen la materia, y no sobre el mérito y desempeño de los empleados, respecto de los cuales sustenta su determinación la Junta Calificadora, sin perjuicio de las atribuciones que sobre esta materia recaen en el Jefe Superior del Servicio, según el criterio contenido en los dictámenes N os 27.132, de 2002 y 36.477, de 2009, entre otros, de este Organismo Fiscalizador, por lo que, no advirtiéndose alguna ilegalidad o arbitrariedad en la fundamentación de la precalificación, no corresponde emitir un pronunciamiento como el requerido en esta parte del reclamo. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, esta Contraloría General acoge la petición del señor Álvarez Norambuena, toda vez que se configuró un vicio de procedimiento por cuanto el precalificador no requirió todos los informes de desempeño de los jefes anteriores del requirente, debiendo retrotraerse el procedimiento calificatorio al estado en que dicho evaluador emita un nuevo pronunciamiento contando con la totalidad de los referidos informes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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