Dictamen CGR

Dictamen N° 40225/2014

2014-06-06 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede pagar horas extraordinarias por trabajos cuya realización no se encuentra acreditada y se abstiene de emitir pronunciamiento en reclamo contra sumario administrativo en tramitación
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N° 40.225 Fecha: 06-VI-2014 Se han dirigido a esta Contraloría General don Eduardo Flores Concha y doña Pamela Casanova Azagra, director y orientadora, respectivamente, de la escuela Rafael Valentín Valdivieso N° 152, de la Municipalidad de Recoleta, reclamando el pago de las horas extraordinarias que se adeudarían por actividades desarrolladas fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Además, solicitan se deje sin efecto la suspensión preventiva del empleo dispuesta respecto del señor Flores Concha y la destinación transitoria, con rebaja de sus remuneraciones, que afecta a la señora Casanova Azagra, medidas ordenadas en un proceso sumarial incoado con el objeto de investigar las eventuales responsabilidades administrativas en el fallecimiento de un alumno del citado recinto educacional. Requerida de informe, esa entidad edilicia manifestó, en síntesis, que atendidas las obras de construcción realizadas en el año 2012 en el antedicho establecimiento educativo, se autorizó su funcionamiento temporal en la escuela España, disponiéndose el pago de horas extraordinarias solo a aquellos docentes que, asumiendo una mayor carga laboral en jornada extendida, colaboraron en el traslado de los estudiantes a las instalaciones de ese último colegio, decisión que no incluyó a quienes, como en el caso de los peticionarios, desarrollan funciones directivas y técnico-pedagógicas. Al respecto, cabe señalar que tal como lo expresa el dictamen N° 53.585, de 2012, de esta Institución Fiscalizadora, la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, no contempla preceptos que se refieran a las actividades extraordinarias de estos servidores municipales, por lo que según lo previsto en su artículo 71, debe estarse a lo dispuesto sobre la materia en el Código del Trabajo, aplicable supletoriamente en todo aquello no regulado por dicho cuerpo estatutario. Pues bien, de conformidad a la jurisprudencia de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en el dictamen N° 7.587, de 2013, el artículo 32 del Código Laboral establece tres exigencias para estipular horas extraordinarias: que se acuerden solo para atender necesidades o situaciones temporales de la empresa; que su vigencia sea transitoria, no superior a tres meses, pudiendo renovarse por acuerdo entre las partes; y que consten por escrito, sin embargo, a falta de este, se considerarán extraordinarias las horas cumplidas en exceso en la jornada pactada, con conocimiento del empleador. En las condiciones expuestas y atendido que los recurrentes no adjuntan antecedentes que permitan constatar la autorización y ejecución efectiva de las tareas extras a la que aluden en su presentación, esta Entidad Fiscalizadora concluye que resulta improcedente la retribución alegada, por lo que se rechaza este aspecto de los reclamos interpuestos. En otro orden de ideas, y en lo atingente a la impugnación de la suspensión preventiva de funciones que alega el señor Flores Concha, como asimismo sobre la destinación transitoria que afecta a la señora Casanova Azagra y de la disminución de las remuneraciones dispuesta a su respecto como efecto de esa medida, decisiones que se adoptaron en un proceso disciplinario seguido en contra de los recurrentes, se debe manifestar que según lo informado por el municipio de Recoleta, las situaciones impugnadas fueron adoptadas en un procedimiento sumarial que fue ordenado instruir con el objeto de establecer los hechos relacionados con el accidente y posterior fallecimiento de un alumno de la escuela Rafael Valentín Valdivieso N° 152 y las eventuales responsabilidades administrativas que puedan corresponder en esos acontecimientos al equipo directivo y docente del citado establecimiento. Precisado lo anterior, cumple con señalar que los sumarios administrativos son procedimientos reglados en los que no proceden otros trámites o instancias que aquellas previstas en la regulación que al respecto establecen los artículos 127 y siguientes de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, motivo por el cual no resulta procedente que este Organismo Contralor emita una opinión anticipada tratándose de causas que estén en curso, como ocurre con el proceso disciplinario de la especie que, según lo informado por la Municipalidad de Recoleta, se encuentra en actual tramitación (aplica dictámenes N°s. 49.058 y 78.030, ambos de 2013). En consecuencia, no resulta procedente atender estos últimos requerimientos de los interesados, por no ser esta la instancia pertinente, sin perjuicio de manifestar que si al término de la investigación de que se trata, los recurrentes fueran afectados por la aplicación de medidas sancionatorias y consideren que el proceso adolece de vicios de legalidad, podrán interponer el pertinente reclamo ante esta Entidad de Control. Transcríbase a doña Pamela Casanova Azagra y a la Municipalidad de Recoleta. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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