Dictamen CGR

Dictamen N° 49058/2013

2013-08-02 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza por extemporáneo, reclamo de funcionario regido por la ley N° 18.883, en contra de la medida preventiva de suspensión del empleo, dispuesta durante la tramitación de un sumario administrativo
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N° 49.058 Fecha: 02-VIII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Sergio Achá Cartes, Director de Control de la Municipalidad de Cerrillos, alegando -en virtud del derecho que a su juicio le otorga el artículo 156 de la ley N° 18.883- en contra de la medida de suspensión preventiva ordenada a su respecto por dicha entidad edilicia, durante la tramitación de un proceso sumarial incoado con el objeto de investigar las responsabilidades administrativas derivadas de las irregularidades que habrían existido en el contrato de concesión de servicios que indica. Sobre el particular, cumple con recordar que el aludido artículo 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, prevé en su inciso primero, en lo que interesa, que los empleados podrán reclamar ante este Organismo Fiscalizador cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere este texto legal. Agrega la norma en comento, que para dicho efecto, los servidores tendrán un plazo de diez días hábiles, contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar a la anomalía que se impugna. Ahora bien, en relación al anotado recurso especial de reclamación, corresponde manifestar que esta Contraloría General ha sostenido a través de los dictámenes N°s. 41.434, de 2010; 68.494 y 68.499, ambos de 2012, que tratándose de un proceso sumarial, aquel solo puede interponerse una vez que este se encuentre afinado. En efecto, según el criterio contenido en la jurisprudencia precitada, los sumarios administrativos son procedimientos reglados en los que no proceden otros trámites o instancias que aquellas previstas en la regulación que al respecto establecen los artículos 126 y siguientes, de la indicada ley N° 18.883, cuerpo normativo que, en términos generales, no otorga facultades a este Organismo Fiscalizador para emitir una opinión anticipada respecto de aquellos que estén en curso, como ocurre en la especie. En consecuencia, en mérito de lo precedentemente expuesto, y atendido que el proceso en comento se encuentra aún en tramitación, no cabe sino desestimar, por ahora, el reclamo del señor Achá Cartes, por no ser esta la oportunidad para deducirlo, sin perjuicio de hacer presente que, si al término del sumario de que se trata, considera que este adolece de vicios de legalidad, puede interponer ante esta Entidad de Control el recurso especial de reclamación en los términos antes indicados, una vez afinado el procedimiento respectivo. Finalmente, se remite fotocopia del dictamen N° 36.589, de 2004, que se refiere a la facultad que le confiere el artículo 134 de la anotada ley N° 18.883, al instructor de un proceso disciplinario para suspender de sus funciones a un inculpado hasta el momento de emitir la vista fiscal. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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