Dictamen CGR

Dictamen N° 7587/2013

2013-02-01 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre procedencia de los descuentos por concepto de licencias, feriados y días administrativos efectuados en el pago de sobretiempo al personal asistente de la educación
Aplicado por
Dictamen N° 40225/2014
Aplica dictámenes

N° 7.587 Fecha: 01-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Asociación de Funcionarios No Docentes de la Municipalidad de Lo Barnechea, solicitando un pronunciamiento respecto a la procedencia de que el señalado municipio no les haya enterado el monto por el sobretiempo realizado por dichos funcionarios en el período de 2 años, correspondiente a los días en que se ausentaron de sus labores, por haber hecho uso de licencias médicas, feriados y días administrativos, que de conformidad con los dictámenes N°s. 65.936, de 2010 y 56.210, de 2011, de este Organismo Contralor, la entidad edilicia debía reconocerles. Requerido informe al municipio, este manifestó que no pagó la media hora adicional trabajada por los asistentes de la educación que tenían derecho a esta compensación, en los periodos en que no prestaron servicios efectivos, por encontrarse haciendo uso de licencia médica, permiso administrativo o feriados, puesto que, de lo contrario, se les estaría pagando lo no debido. Como cuestión previa, cabe hacer presente que este Organismo Contralor en los dictámenes N°s. 65.936, de 2010 y 56.210, de 2011, precisó que los asistentes de la educación de dicho municipio tenían derecho a hacer uso del horario de colación, dentro de la jornada laboral, cuando esta fuere superior a 43 horas semanales, por lo que resultaba improcedente que se les hubiera exigido extender la carga horaria diaria para compensar el tiempo utilizado con ese objeto, por tanto se le ordenó a la mencionada entidad edilicia que pagara a los aludidos servidores el monto correspondiente a las horas trabajadas en exceso por el lapso de 2 años contados hacia atrás, a partir de la data en que los interesados requirieron el pago de la referida compensación. Al respecto, es necesario expresar, acerca del hecho de que la municipalidad no les pagara a los señalados funcionarios, el tiempo en que durante el período indicado, se ausentaron temporalmente por concepto de licencias médicas, feriados o días administrativos, que el fundamento del pago efectuado por la entidad edilicia era el trabajo realizado por aquellos servidores, excediendo su jornada diaria ordinaria, por tanto, en el caso de la especie, al no existir un desempeño efectivo, no se origina el supuesto que da lugar a percibir dichas remuneraciones. Por consiguiente, la mencionada entidad edilicia se ha ajustado a derecho al no enterar el pago de las horas trabajadas en compensación de la media hora de colación, por el período en que no se ha prestado ningún servicio efectivo, sea por licencias médicas, feriados o permisos. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde manifestar que todo trabajo desempeñado fuera de la jornada ordinaria, formará parte de la jornada extraordinaria -que de acuerdo al artículo 30 del Código del Trabajo, es aquélla que excede del máximo legal o de la pactada contractualmente si fuese menor-, por ende, la remuneración de las labores realizadas en ese tiempo debe tener carácter de sobresueldo, que de conformidad con el artículo 42 del Código del Trabajo, es la remuneración por las horas extraordinarias de trabajo, las que se pagan con un cincuenta por ciento de recargo sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria, según lo establece el inciso tercero del artículo 32 del texto legal en comento. Por su parte, es necesario hacer presente que el artículo 32 del indicado cuerpo legal, establece tres exigencias para pactar horas extraordinarias: que se acuerden solo para atender necesidades o situaciones temporales de la empresa; que su vigencia sea transitoria, no superior a tres meses, pudiendo renovarse por acuerdo entre las partes; y que conste por escrito, sin embargo, a falta de este, se considerarán extraordinarias las horas trabajadas en exceso a la jornada pactada, con conocimiento del empleador. De lo anterior, se puede advertir que tales requisitos tienen por fundamento la protección del trabajador, y buscan impedir que el empleador pueda extender excesivamente las jornadas laborales. Ahora bien, en el evento de que el empleador infringiendo las restricciones anotadas, ordenara el desempeño de labores que excedan a la jornada ordinaria de sus servidores, y este fuese efectivamente realizado por ellos, debe pagarse como hora extraordinaria de acuerdo a lo señalado precedentemente, puesto que forma parte de la jornada extraordinaria no pactada, efectuada con conocimiento del empleador (aplica criterio contenido en el dictamen N° 41.611, de 1995, de este origen). En este orden de consideraciones, cumple con aclarar que de conformidad con el artículo 510, inciso cuarto, del Código del Trabajo, el derecho al cobro de las horas extraordinarias prescribe en el plazo de seis meses contado desde que se hicieron exigibles, esto es, a contar del día en que periódicamente se paguen las remuneraciones en la institución correspondiente, por mensualidades iguales y vencidas, prescripción que se interrumpe por un reclamo formal del interesado, teniendo, en tal caso, derecho a percibir el valor de las labores extraordinarias, desde los seis meses anteriores a la respectiva interrupción (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 4.735, de 2011, de esta Contraloría General). No obstante lo anterior, en el caso de la especie, la actuación de la municipalidad, en relación al monto pagado a los trabajadores correspondiente a la deuda generada por los 30 minutos trabajados en exceso, en compensación al tiempo de colación, y el plazo de prescripción aplicado al pago de lo adeudado, se ajustó a los pronunciamientos emitidos por este Organismo Contralor, de manera que no resulta procedente regularizar dicha situación, atendido que la suma percibida por los asistentes de la educación de que se trata, fue bien enterada. Reconsidérense, en lo pertinente, los dictámenes N°s. 65.936, de 2010 y 56.210, de 2011. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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