Dictamen CGR

Dictamen N° 40261/2011

2011-06-28 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre legalidad de la resolución exenta 1675, de 2010, de la Subsecretaría de Pesca
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Dictamen N° 42836/2015
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Dictamen N° 61363/2012
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N° 40.261 Fecha:28-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Igor Stack Lara, en representación de Marine Harvest Chile S.A., consultando sobre la legalidad de la resolución exenta N° 1.675, de 2010, de la Subsecretaría de Pesca, que rechaza la solicitud de concesión de acuicultura presentada por la recurrente para un sector ubicado en la X Región de Los Lagos, por cuanto estima que el artículo 2° de la ley N° 20.434, invocado en dicho acto, no es aplicable en el caso de su representada, haciendo presente la dilación excesiva en que incurrió la Administración en la tramitación de los actos administrativos correspondientes. Requerido su informe, la Subsecretaría de Pesca expresa que la demora en la tramitación de la solicitud de concesión en análisis -cuya fecha de presentación data del 2 de abril de 1990- durante el período que abarca desde el 31 de enero de 1995 al 21 de agosto de 2008, se debió, fundamentalmente, a una medida precautoria adoptada por el 2° Juzgado Civil de Santiago y a la orden de no innovar decretada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, en la tramitación de un recurso de protección interpuesto por Salmones Aucar Limitada, en contra del Subsecretario de Pesca, lo que impedía a la Subsecretaría realizar cualquier acto relativo a dicha solicitud, circunstancia que afectó a Marine Harvest Chile S.A., quien poseía la primera prelación en el sector solicitado en concesión. Añade que durante el período que comprende desde el 21 de agosto de 2008 hasta el 31 de mayo de 2010, fecha esta última de dictación de la resolución exenta N° 1.675 -cuya legalidad se impugna-, el sector solicitado en concesión ha sido objeto de un proceso largo y complejo de regularización cartográfica, el que, además, no ha podido ser resuelto por existir trámites pendientes, en conformidad a lo dispuesto en la normativa aplicable. Sobre el particular cabe señalar que el artículo 2° de la aludida ley N° 20.434, dispone, en lo que interesa, que desde su fecha de publicación, esto es, desde el 8 de abril de 2010, se suspende en la X Región de Los Lagos y XI Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, el ingreso de solicitudes y el otorgamiento de nuevas concesiones de acuicultura cuyo proyecto técnico considere peces, salvo, las solicitudes que, a dicha fecha, cuenten con proyecto técnico aprobado por la Subsecretaría de Pesca. El inciso tercero de este precepto agrega que las solicitudes de concesiones de acuicultura para peces presentadas en la X Región de Los Lagos, que no cuenten con proyecto técnico aprobado por la Subsecretaría de Pesca, deberán ser denegadas. En armonía con la mencionada disposición legal, mediante la resolución exenta N° 1.675, de 2010, impugnada por la recurrente, la Subsecretaría de Pesca denegó en la X Región de Los Lagos todas aquellas solicitudes de concesión cuyo proyecto técnico consideraba peces y que no contaban a la fecha de publicación de la citada ley con proyecto técnico aprobado, dentro de las cuales se encontraba aquella presentada por Marine Harvest S.A. A mayor abundamiento, de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que la solicitud en examen tampoco cumplía el requisito de distancia mínima con otras concesiones ya otorgadas, lo que impedía a la autoridad competente otorgar una concesión de acuicultura en los términos exigidos en los artículos 78 de la ley N° 18.892 y 13 del decreto supremo N° 320, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el Reglamento Ambiental para la Acuicultura. Enseguida, y tal como lo ha expresado esta Entidad Fiscalizadora en sus dictámenes N os 33.443, de 2008, 17.117, de 2007 y 21.270, de 2001, con motivo de consultas similares a la que en esta oportunidad se atiende, las solicitudes de concesión de acuicultura al no ser constitutivas de un derecho adquirido, sino una mera expectativa, se rigen por la normativa vigente al momento de resolverse la petición. En tal sentido, cabe precisar que la data de presentación de la solicitud para realizar actividades de acuicultura no constituye un elemento que determine la normativa que debe aplicarse al momento de aprobar el proyecto respectivo, toda vez que el principio de juridicidad obliga a la autoridad a someterse a la ley vigente al tiempo en que debe resolver la petición respectiva, por cuanto ésta es plenamente aplicable desde su publicación. Como puede advertirse, la Subsecretaría de Pesca no ha incurrido en ilegalidad al rechazar -en el ejercicio de sus funciones- el aludido proyecto técnico, toda vez que según lo señalado precedentemente éste no cumplía con los requisitos y exigencias dispuestos en la normativa aplicable para su aprobación. No obstante lo anterior, según se desprende de los ya mencionados informes del Servicio, existe, hasta la fecha de dictación de la resolución recurrida, una demora que se traduce en una infracción a los artículos 3°, inciso segundo, y 8° de la ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, que impone a los órganos que la integran el deber de observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación e impulsión de oficio del procedimiento, así como también contraviene el artículo 7° de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, relativo al principio de celeridad, conforme al cual las autoridades y funcionarios deben actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites pertinentes. Atendidas las consideraciones precedentes, esa Subsecretaría de Estado deberá iniciar las investigaciones que sean necesarias para determinar las eventuales responsabilidades administrativas que procedan por la demora en atender la presentación de que se trata y, en lo sucesivo, adoptar las medidas pertinentes a fin de que sus actos administrativos se dicten oportunamente y en conformidad con las normas antes mencionadas (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 3.434, de 2011, 9.382, de 2010 y 27.815, de 2008, entre otros). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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