Dictamen N° 40275/2014
N° 40.275 Fecha : 06-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Patricio Bustamante Díaz, solicitando nuevamente un pronunciamiento sobre las inhabilidades que a su juicio afectaban a la ex Ministra del Medio Ambiente y a la ex Directora del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Coquimbo, para participar en los procedimientos relacionados con el Proyecto Integral de Desarrollo del cual es titular Minera Los Pelambres, requiriendo la realización de una investigación y la eventual aplicación de las sanciones correspondientes. Al respecto, el solicitante menciona como nuevo antecedente la inhabilitación de oficio del ex Superintendente del Medio Ambiente, don Juan Carlos Monckeberg Fernández, para intervenir en el procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-011-2013, instruido por dicha Superintendencia en contra de Minera Los Pelambres. Sobre el particular, cabe señalar que las consultas planteadas fueron resueltas por este Organismo Fiscalizador en el dictamen N° 80.276, de 2012, ratificado por los dictámenes N°s. 9.705, y 21.401, ambos de 2013, todos emitidos con ocasión de presentaciones formuladas por el peticionario, concluyendo que los antecedentes acompañados no permitían establecer que respecto de las funcionarias mencionadas se configuraran causales de inhabilidad que comprometieran su imparcialidad. En este contexto, es pertinente agregar que los antedichos dictámenes precisaron que, atendido que la ex Ministra del Medio Ambiente y la ex Directora del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Coquimbo no trabajaron en la elaboración del estudio de impacto ambiental del aludido proyecto, ni intervinieron en la evaluación ambiental del mismo, sus actuaciones no vulneraron lo dispuesto en los artículos 8°, inciso primero, de la Constitución Política de la República; 52, inciso primero, y 62, N° 6, de la ley N° 18.575, y 12, N° 5, de la ley N° 19.880. En relación a lo expresado, cabe precisar que la inhabilitación de oficio del ex Superintendente del Medio Ambiente, por considerar que se configuraba a su respecto la causal de abstención consagrada en el artículo 62, N° 6, inciso segundo, de la ley N° 18.575, no tiene incidencia en lo previamente resuelto por esta Entidad de Control en cuanto a las supuestas inhabilidades mencionadas en el párrafo anterior en lo que se refiere a las ex autoridades indicadas, toda vez que se trata de situaciones diversas y desvinculadas entre sí. Por consiguiente, dado que la cuestión planteada ya ha sido latamente estudiada por este Órgano de Control y que de los argumentos esgrimidos no se desprende ningún elemento nuevo que permita modificar el criterio sustentado, se debe desestimar el requerimiento del recurrente, ratificando una vez más lo manifestado en los referidos dictámenes N°s. 80.276, de 2012; 9.705, de 2013, y 21.401 de 2013. Por otra parte, con respecto a la denuncia formulada por el interesado, relativa a la supuesta omisión en que habrían incurrido los organismos de la Administración del Estado al no querellarse judicialmente en atención a las infracciones por él denunciadas, es pertinente aclarar que compete a las correspondientes instituciones estatales ponderar en cada caso si los antecedentes de que disponen les permiten adquirir el grado de convicción necesario para atribuir a determinadas personas o entidades la comisión de hechos constitutivos de delito e interponer las acciones pertinentes (aplica criterio contenido en el dictamen N° 62.277, de 2013). Finalmente, en relación con la consulta que formula el peticionario respecto de un sumario que estaría instruyendo el Consejo de Monumentos Nacionales, cumple con señalar que no se individualiza debidamente la investigación a la que se alude ni se acompañan antecedentes que permitan a esta Contraloría General intervenir en la materia. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República