Dictamen N° 80276/2012
N° 80.276 Fecha: 26-XII-2012 La División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General consulta si el traslado del Parque Rupestre destinado a recibir el material arqueológico proveniente de los rescates efectuados durante el desarrollo del “Proyecto Integral de Desarrollo” de la Minera Los Pelambres, desde el Monte Aranda a otro lugar, requiere modificar la resolución exenta N° 38, de 2004, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Coquimbo, que aprobó el aludido proyecto y que estableció en sus considerandos N°s. 10.3 y 10.4, la construcción de ese parque, como una de las medidas para hacerse cargo de los efectos sobre el patrimonio cultural. Además, solicita un pronunciamiento acerca del posible conflicto de interés que afectaría a la Ministra del Medio Ambiente y a don Ricardo Katz, que sería asesor de esa Secretaría de Estado, por haber trabajado en Gestión Ambiental Consultores (GAC), que es la empresa que elaboró el estudio de impacto ambiental del anotado proyecto. Por su parte, don Patricio Bustamante Díaz, se ha dirigido a este Órgano Contralor señalando que el conflicto de interés también se produciría respecto del Jefe del Departamento de Recursos Naturales del Ministerio del Medio Ambiente, del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental y de la entonces Directora Regional de ese organismo de la Región de Coquimbo, que individualiza. Requerido de informe, el Servicio de Evaluación Ambiental manifiesta que mediante la carta N° 18, de 2011, de la Dirección Regional de dicha entidad de la Región de Coquimbo, se concluyó que el reemplazo del Parque Rupestre por un centro de difusión de patrimonio cultural, y su traslado desde el Monte Aranda a otro lugar, no constituían cambios de consideración, de modo que no requerían someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental. Además, expresa que si bien su Director Ejecutivo y la aludida ex Directora Regional desempeñaron funciones en la empresa GAC, no participaron en la elaboración del estudio de impacto ambiental del “Proyecto Integral de Desarrollo” ni en la evaluación ambiental del mismo. Agrega que sólo la mencionada ex Directora Regional tomó parte en el seguimiento y fiscalización de la citada resolución exenta N° 38, de 2004, en esa calidad y en cumplimiento de lo dispuesto en la ley N° 20.473. Por su parte, el Ministerio del Medio Ambiente informa que si bien la Ministra del ramo y el Jefe del Departamento de Recursos Naturales de dicho organismo, prestaron sus servicios a la empresa GAC, no trabajaron en la elaboración del estudio de impacto ambiental del proyecto de la especie, añadiendo que ninguno de ellos ha intervenido en actos relativos al mismo y que tampoco han participado en la evaluación ambiental del otro proyecto a que se refiere el señor Patricio Bustamante Díaz, por cuanto el sistema de evaluación de impacto ambiental está a cargo del Servicio de Evaluación Ambiental y no de esa Secretaría de Estado. Finalmente, sostiene que aunque don Ricardo Katz trabajó en la elaboración del aludido estudio de impacto ambiental, no es asesor del Ministerio del Medio Ambiente, sino que fue miembro del Consejo Consultivo Nacional de ese organismo, y que en el ejercicio de dicho cargo, no ha tenido actuación alguna respecto del “Proyecto Integral de Desarrollo”, toda vez que la citada entidad colegiada no ha revisado asuntos relacionados con ese proyecto ni tiene atribuciones en el sistema de evaluación de impacto ambiental. En relación con la materia, cabe señalar que de acuerdo al artículo 2°, letra j), de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, la evaluación de impacto ambiental está a cargo del Servicio de Evaluación Ambiental, y que conforme a lo sostenido en los dictámenes N°s. 20.477 y 34.021, de 2003, de este origen, es un procedimiento reglado, esto es, un conjunto de actos administrativos vinculados a una determinada decisión de la autoridad a cuyo respecto la ley establece reglas precisas que deben respetarse por el órgano emisor, de tal manera que no procede la incorporación de actos que en cualquier forma alteren esa ordenación, pues se infringiría el principio de juridicidad. El citado procedimiento, en virtud de lo previsto en los incisos primero y segundo del artículo 24 de la ley N° 19.300, concluye con una resolución que califica ambientalmente un proyecto o actividad, que si es favorable, certifica que se cumple con todos los requisitos ambientales aplicables, incluyendo los eventuales trabajos de mitigación y restauración. Al respecto, conviene señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso sexto del mencionado artículo 24, el titular del proyecto o actividad durante la fase de construcción y ejecución del mismo, deberá someterse estrictamente al contenido de ese acto administrativo, y que conforme al criterio sostenido por la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador, en sus dictámenes N°s. 8.977 de 2002 y 20.477, de 2003, dicha resolución no puede ser modificada discrecionalmente por el órgano emisor, sino sólo en los casos permitidos por la normativa vigente, por tratarse de un acto que es el resultado de un procedimiento reglado. Por lo tanto, el titular del “Proyecto Integral de Desarrollo” deberá someterse estrictamente al contenido de la resolución exenta N° 38, de 2004, dentro del cual se encuentra la construcción e instalación de un Parque Rupestre en el Monte Aranda, de modo que si desea reemplazar esa medida por otra -como lo sería el traslado del aludido parque a otro lugar-, tendrá que solicitar que se modifique ese acto administrativo ante la Comisión de Evaluación a que se refiere el artículo 86 de la ley N° 19.300, de la Región de Coquimbo, que es la sucesora del órgano que emitió la citada resolución de calificación ambiental, esto es, la Comisión Regional del Medio Ambiente de dicha región. Ahora bien, la modificación de la aludida resolución exenta N° 38, de 2004, será posible si se configuran las circunstancias que la hacen procedente conforme a la ley, siendo pertinente agregar que la conclusión de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Coquimbo -en orden a que el reemplazo de la medida de instalación del Parque Rupestre y su traslado a otro sitio, no es un cambio de consideración del proyecto que requiera someterse a evaluación de impacto ambiental-, no constituye una modificación de ese acto administrativo, ni tampoco habilita al titular del citado proyecto a no dar cumplimiento a la exigencia del referido parque. Por lo tanto, mientras no se modifique la mencionada resolución exenta N° 38, de 2004, por los medios que franquea la ley, siempre y cuando concurran las circunstancias que la hagan procedente, se mantiene vigente la medida de creación del Parque Rupestre en el Monte Aranda. Por otra parte, y en lo relativo a eventuales conflictos de interés, cabe manifestar que no se han tenido a la vista antecedentes que permitan concluir que la Ministra del Medio Ambiente, el Jefe del Departamento de Recursos Naturales de esa Secretaría de Estado, el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, la ex Directora Regional de ese organismo de la Región de Coquimbo y don Ricardo Katz, hayan intervenido en asuntos relativos al “Proyecto Integral de Desarrollo”, en los que tuvieran interés personal, existieren circunstancias que les resten imparcialidad, o antes de haber transcurrido dos años de haber prestado servicios a la empresa GAC (aplica dictamen N° 35.738, de 2011). Lo anterior por cuanto, de acuerdo a lo informado por el Ministerio del Medio Ambiente y el citado servicio descentralizado, las personas que ejercieron tales funciones públicas no trabajaron en la elaboración del estudio de impacto ambiental del “Proyecto Integral de Desarrollo”, salvo don Ricardo Katz, y tampoco intervinieron en la evaluación ambiental del mismo ni en actos relativos al referido proyecto, siendo útil añadir que aunque la mencionada ex Directora Regional tuvo participación en actos relacionados con procedimientos sancionatorios vinculados con el cumplimiento de la aludida resolución exenta N° 38, de 2004, lo hizo en virtud de lo previsto en el artículo único de la ley N° 20.473 -que radica la potestad sancionatoria en la Comisión de Evaluación del artículo 86 de la ley N° 19.300, de la Región de Coquimbo, de la cual ella era secretaria-, habiendo transcurrido más de dos años desde que prestó servicios a la empresa GAC. Atendido lo expuesto, y de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, se concluye que, en la especie, el artículo 8°, inciso primero, de la Constitución Política de la República, los artículos 52, inciso primero, y 62, N° 6, de la ley N° 18.575, y el artículo 12, N° 5, de la ley N° 19.880, no han sido vulnerados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República